ESA CAJA HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA, EXPRESANDO QUE LA LEY Nº 19.117, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE 29 DE ENERO DE 1992, SOBRE LA QUE ESTE ORGANISMO INSTRUYO POR CIRCULAR Nº 1245, DE 27 DE FEBRERO DE 1992, HA GENERADO DIVERSAS DUDAS EN CUANTO A SU CORRECTA INTERPRETACION, POR LO QUE SOLICITA INSTRUCCION RESPECTO DE LOS SIGUIENTES PUNTOS:
A) SI PARA EL REEMBOLSO QUE DEBE EFECTUAR ESA CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR A LAS MUNICIPALIDADES O CORPORACIONES MUNICIPALES SE DEBE CONSIDERAR LA NORMA DEL ARTICULO 4 DEL D.F.L. Nº 44, DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, QUE SEÑALA REQUISITOS DE AFILIACION Y COTIZACION PARA TENER DERECHO A SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL.
EXPRESA QUE EN SU OPINION, LA CAJA ESTA OBLIGADA AL REEMBOLSO QUE SE LE SOLICITE EN TIEMPO Y FORMA, POR LOS DIAS EN QUE LOS FUNCIONARIOS DE QUE SE TRATA ESTUVIERON ACOGIDOS A LICENCIA MEDICA, SIN CALIFICAR SI CUMPLEN LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 4 DEL D.F.L. Nº 44, DE 1978, PARA TENER SUBSIDIO DE INCAPACIDAD LABORAL DENTRO DEL SECTOR PRIVADO.
B) SI PARA LA DETERMINACION DEL MONTO DEL REEMBOLSO SE DEBEN APLICAR LOS ARTICULOS 7, 8, 10, 12, 14, 15, 16, 17 Y 18 DEL CITADO D.F.L., YA QUE TODOS INCIDEN EN EL CALCULO DEL SUBSIDIO DE INCAPACIDAD LABORAL, NO OBSTANTE QUE EN LA CIRCULAR Nº 1245, DE ESTA SUPERINTENDENCIA, SOLO SE MENCIONAN LOS ARTICULOS 8 Y 17 DEL MISMO.
C) EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO UNICO DE LA LEY Nº 19.117, ESTABLECE QUE "LOS PAGOS QUE CORRESPONDAN DEBERAN SER EFECTUADOS DENTRO DE LOS 10 PRIMEROS DIAS DEL MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE HAYA INGRESADO LA PRESENTACION DE COBRO RESPECTIVO".
AGREGA QUE EN EL ACAPITE 3 DE LA CIRCULAR Nº 1245 SE PRECISA QUE PARA QUE TRANSCURRA DICHO PLAZO, "ES MENESTER QUE LA ENTIDAD EMPLEADORA FORMULE EL COBRO A TRAVES DE UNA PETICION FORMAL EN TAL SENTIDO".
SEÑALA QUE ENTIENDEN QUE LA PETICION FORMAL A QUE SE HACE REFERENCIA, DEBE IR ACOMPAÑADA DE LA PRESENTACION DE LA RESPECTIVA LICENCIA MEDICA POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD O CORPORACION MUNICIPAL, DEBIDAMENTE VISADA POR LAS COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LOS DISTINTOS SERVICIOS DE SALUD, DE ACUERDO CON LA DEFINICION QUE ESTABLECE EL ARTICULO 36 DEL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION CONTENIDO EN LA LEY Nº 19.070, EN CONCORDANCIA CON LAS NORMAS DEL D.S. Nº 3, DE 1984, DEL MINISTERIO DE SALUD.
ELLO SIGNIFICARIA QUE EN LAS OFICINAS DE LA CAJA EN QUE SE RECIBEN LICENCIAS MEDICAS, PARA SER ENVIADAS A LA COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ CORRESPONDIENTE, PARA LA DEBIDA VISACION, LA FECHA DE INGRESO DE LA SOLICITUD DE REEMBOLSO DEBE SER AQUELLA EN QUE REINGRESE LA LICENCIA MEDICA YA VISADA POR LA COMPIN COMPETENTE.
D) CONSULTAN SI PROCEDE QUE LAS MUNICIPALIDADES O CORPORACIONES MUNICIPALES, SOLICITEN EL REEMBOLSO POR PERIODOS DE LICENCIA MEDICA QUE AUN NO HAN VENCIDO.
E) EN EL ACAPITE 3 DE LA CIRCULAR Nº 1245, SE HACE PRESENTE QUE EL ARTICULO 24 DE LA LEY Nº 18.469, EN SU INCISO FINAL, ESTABLECE QUE DENTRO DEL PLAZO DE 6 MESES CONTADO DESDE EL TERMINO DE LA RESPECTIVA LICENCIA MEDICA, PRESCRIBE EL DERECHO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS E INSTITUCIONES EMPLEADORAS PARA SOLICITAR LOS PAGOS Y DEVOLUCIONES QUE DEBEN EFECTUAR LOS SERVICIOS DE SALUD, CON MOTIVO DE LOS PERIODOS DE INCAPACIDAD LABORAL DE LOS TRABAJADORES DE DICHAS ENTIDADES.
DE ELLO SE INFIERE QUE A LOS REEMBOLSOS QUE SOLICITEN LAS MUNICIPALIDADES O CORPORACIONES MUNICIPALES A UNA CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR, NO LES AFECTARIA DICHO PLAZO DE PRESCRIPCION, Y QUE EN CONSECUENCIA DEBERA APLICARSE EL PLAZO DE PRESCRIPCION GENERAL DE CINCO AÑOS CONTENIDO EN EL CODIGO CIVIL.
F) EL INCISO CUARTO DEL ARTICULO UNICO DE LA LEY Nº 19.117, ESTABLECE QUE "LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO SE APLICARA A LOS SUBSIDIOS QUE SE DEVENGUEN A CONTAR DE LA FECHA DE PUBLICACION DE ESTA LEY, AUNQUE CORRESPONDAN A LICENCIAS INICIADAS CON ANTERIORIDAD O CONSTITUYAN PRORROGAS DE OTRAS ANTERIORES".
AL RESPECTO, CONSULTA SI LA INFORMACION ESTADISTICA SOLICITADA MENSUALMENTE POR LA SUPERINTENDENCIA, SE DEBERA HACER SEPARADAMENTE O EN UN SOLO DOCUMENTO.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA VIENE EN DAR RESPUESTA A LAS CONSULTAS FORMULADAS POR ESA INSTITUCION, EN EL MISMO ORDEN QUE FUERON PRESENTADAS.
A) EL ARTICULO 110 DE LA LEY Nº 18.883, QUE CONTIENE EL ESTATUTO ADMINISTRATIVO DE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES Y EL ARTICULO 36 DE LA LEY Nº 19.070, APLICABLE A LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION DEL SECTOR MUNICIPAL QUE INDICA, ESTABLECEN QUE DICHO PERSONAL MANTIENE EL DERECHO A LA REMUNERACION DURANTE LOS PERIODOS DE GOCE DE LICENCIA MEDICA.
A SU VEZ, EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO UNICO DE LA LEY Nº 19.117, ESTABLECE QUE "LOS SERVICIOS DE SALUD, LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL Y LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR, DEBERAN PAGAR A LA RESPECTIVA MUNICIPALIDAD O CORPORACION EMPLEADORA RESPECTO DE SUS FUNCIONARIOS REGIDOS POR LA LEY Nº 18.883 O DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION REGIDOS POR EL ARTICULO 36, INCISO TERCERO, DE LA LEY Nº 19.070, ACOGIDOS A LA LICENCIA MEDICA POR ENFERMEDAD, UNA SUMA EQUIVALENTE AL SUBSIDIO QUE LE HABRIA CORRESPONDIDO AL TRABAJADOR CONFORME CON LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 44, DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL".
EN CONSECUENCIA, LAS INSTITUCIONES PAGADORAS DE SUBSIDIO DEBEN REEMBOLSAR A LAS MUNICIPALIDADES O CORPORACIONES MUNICIPALES POR SUS FUNCIONARIOS ACOGIDOS A LICENCIA MEDICA, UNA SUMA DE DINERO DETERMINADA CONFORME A LAS NORMAS DE CALCULO DE SUBSIDIO DE INCAPACIDAD LABORAL CONTENIDAS EN EL CITADO D.F.L. Nº 44.
ES DECIR, QUE TAL COMO LO SEÑALA ESA CAJA, EL REEMBOLSO QUE DEBEN HACER LAS ENTIDADES PAGADORAS DE SUBSIDIO A LAS MUNICIPALIDADES O CORPORACIONES MUNICIPALES, POR LOS FUNCIONARIOS REGIDOS POR LOS ARTICULOS 110 DE LA LEY Nº 18.883 Y 36 DE LA LEY Nº 19.070, ACOGIDOS A LICENCIA MEDICA, NO ESTA SUPEDITADO A QUE EL FUNCIONARIO CUMPLA CON LOS REQUISITOS DE AFILIACION Y COTIZACION QUE EL ARTICULO 4 DEL D.F.L. Nº 44, EXIGE A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO.
B) PARA LA DETERMINACION DEL REEMBOLSO DE QUE TRATA EL ARTICULO UNICO DE LA LEY Nº 19.117, SE DEBERAN CONSIDERAR TODAS LAS NORMAS DE CALCULO DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL CONTENIDAS EN EL D.F.L. Nº 44, DE 1978, POR CUANTO LA REFERENCIA A DICHO CUERPO LEGAL ES GENERAL Y NO PUEDE REFERIRSE SOLO A LOS ARTICULOS 8 Y 17 DEL MISMO.
C) EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO UNICO DE LA LEY Nº 19.117, SEÑALA QUE "LOS PAGOS QUE CORRESPONDAN DEBERAN SER EFECTUADOS DENTRO DE LOS 10 PRIMEROS DIAS DEL MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE HAYA INGRESADO LA PRESENTACION DE COBRO RESPECTIVO.".
TAL COMO SE INDICO EN EL PUNTO 3 DE LA CIRCULAR Nº 1245, "ES MENESTER QUE LA ENTIDAD EMPLEADORA FORMULE EL COBRO A TRAVES DE UNA PETICION FORMAL EN TAL SENTIDO".
POR ELLO, NO PUEDE ESTIMARSE QUE HAY SOLICITUD FORMAL DE COBRO POR PARTE DE LA ENTIDAD EMPLEADORA, POR EL SOLO HECHO DE ENTREGAR LA LICENCIA MEDICA A LA CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR, O CUANDO ESTA LA RECIBE AUTORIZADA POR LA RESPECTIVA COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ.
EN CONSECUENCIA, ES NECESARIO QUE LA MUNICIPALIDAD O CORPORACION MUNICIPAL EFECTUE UNA SOLICITUD FORMAL, REQUIRIENDO EL REEMBOLSO CORRESPONDIENTE, LA QUE PODRIA HACERSE EFECTIVA MEDIANTE LA SUSCRIPCION DE ALGUN FORMULARIO QUE LA CAJA IMPLEMENTE AL EFECTO.
EN CUANTO A SI A DICHA SOLICITUD FORMAL SE DEBE O NO ACOMPAÑAR LA LICENCIA MEDICA AUTORIZADA, SE DEBE DISTINGUIR SI LA MUNICIPALIDAD O CORPORACION MUNICIPAL ESTA O NO UBICADA DENTRO DE LA REGION METROPOLITANA.
EN EFECTO, TRATANDOSE DE EMPLEADORES UBICADOS DENTRO DE LA REGION METROPOLITANA, ESTOS HACEN LLEGAR LAS LICENCIAS MEDICAS DE SUS TRABAJADORES DIRECTAMENTE A LA CAJA, LA QUE LAS ENVIA PARA LA VISACION A LA COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DEL SERVICIO DE SALUD QUE LE CORRESPONDA, QUIEN LA DEVUELVE A LA C.C.A.F.
POR ELLO, EN ESTOS CASOS, BASTARA LA SOLICITUD FORMAL DE LA ENTIDAD EMPLEADORA, VERIFICANDO LA CAJA EN SUS REGISTROS QUE LA LICENCIA MEDICA CUYO REEMBOLSO SE SOLICITA HA SIDO AUTORIZADA, DEBIDO A QUE EL DOCUMENTO SE ENCONTRARA EN SU PODER.
EN CAMBIO, CUANDO SE TRATA DE EMPLEADORES UBICADOS FUERA DE LA REGION METROPOLITANA, SERA NECESARIO QUE EL EMPLEADOR JUNTO CON LA SOLICITUD FORMAL, ACOMPAÑE LA LICENCIA MEDICA DEBIDAMENTE AUTORIZADA, YA QUE EN ESTE CASO LA LICENCIA ES PRESENTADA POR EL EMPLEADOR DIRECTAMENTE A LA COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, LA QUE SE LA DEVUELVE, AUTORIZADA O RECHAZADA. EN CONSECUENCIA, EN TAL CASO, A LA CAJA NO LE CONSTA LA EXISTENCIA DE LA LICENCIA MEDICA AUTORIZADA, POR LO QUE DEBERA EXIGIR QUE SE LE COMPAÑE CON LA SOLICITUD FORMAL DE REEMBOLSO.
D) EN CUANTO A SI PROCEDE QUE LAS MUNICIPALIDADES O CORPORACIONES MUNICIPALES SOLICITEN EL REEMBOLSO ANTICIPADO DE LICENCIAS MEDICAS QUE ESTAN EN CURSO, SE DEBE SEÑALAR QUE CUANDO SE TRATA DE LICENCIAS DE GRAN EXTENSION, LA ENTIDAD EMPLEADORA DEBERA SOLICITAR EL REEMBOLSO POR TODO EL PERIODO QUE ESTA COMPRENDA, SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, LA ENTIDAD OBLIGADA PODRA REEMBOLSARLA DE UNA SOLA VEZ O EN FORMA FRACCIONADA, YA QUE POR CUALQUIERA DE LOS DOS SISTEMAS SE CUMPLE EL OBJETIVO PERSEGUIDO POR EL LEGISLADOR.
SIN EMBARGO, EXCEPCIONALMENTE PODRIA OCURRIR, QUE UNA LICENCIA AUTORIZADA POR UN DETERMINADO NUMERO DE DIAS, SOLAMENTE SE UTILICE EN PARTE, POR RAZONES SOBREVINIENTES, POR EJEMPLO, MUERTE DE LA PERSONA ACOGIDA A REPOSO MEDICO O NACIMIENTO ANTES DE LA FECHA PROBABLE DE PARTO, EN EL CASO DE LOS DESCANSOS PRENATALES.
EN ESTAS SITUACIONES, SI SE ALCANZA A HACER EL REEMBOLSO POR EL PERIODO COMPLETO, DEBERAN SOLICITARSE DEVOLUCIONES A LA MUNICIPALIDAD O CORPORACION MUNICIPAL, LO QUE PODRIA OCASIONAR UN DESGASTE ADMINISTRATIVO INNECESARIO.
E) EN CUANTO AL PLAZO QUE TENDRIAN LAS MUNICIPALIDADES O CORPORACIONES MUNICIPALES PARA SOLICITAR EL REEMBOLSO DE QUE SE TRATA EN ESA C.C.A.F., DEBERA APLICARSE EL PLAZO DE PRESCRIPCION GENERAL DE 5 AÑOS CONTEMPLADO EN EL CODIGO CIVIL, YA QUE EL PLAZO DE 6 MESES A QUE ALUDE EL INCISO FINAL DEL ARTICULO 24 DE LA LEY Nº 18.469, TAL COMO LO HA SEÑALADO ANTERIORMENTE ESTA SUPERINTENDENCIA, EN ORDINARIOS NºS. 2096, DE 1989 Y 11.212, DE 1991, ES APLICABLE A LOS SERVICIOS PUBLICOS E INSTITUCIONES EMPLEADORAS PARA SOLICITAR REEMBOLSOS A LOS SERVICIOS DE SALUD.
F) REFERENTE A LA FORMA EN QUE SE DEBERAN INFORMAR LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL PAGADOS A CONTAR DEL 29 DE ENERO DE 1992, QUE CORRESPONDAN A LICENCIAS MEDICAS INICIADAS CON ANTERIORIDAD, COMO CONSECUENCIA DE LO ESTABLECIDO EN EL INCISO 4º DEL ARTICULO UNICO DE LA LEY Nº 19.117, SE DEBE SEÑALAR QUE CONFORME A LO INFORMADO POR EL DEPARTAMENTO ACTUARIAL DE ESTE ORGANISMO, SE DEBERAN INFORMAR DE LA MISMA FORMA EN QUE SE HACE RESPECTO DE LOS DEMAS SUBSIDIOS QUE PAGA ESA ENTIDAD MENSUALMENTE, YA QUE EL NUMERO DE CASOS ES IRRELEVANTE.