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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15011-1998

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Fecha: 03 de agosto de 1998

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18933;


Esa Institución de Salud Previsional ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto del procedimiento para apelar ante las COMPIN por las resoluciones a través de las cuales una ISAPRE rechaza, reduce o modifica una Licencia Médica.
Sobre el particular, cumplo con manifestar que el artículo 39 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que frente al rechazo o modificación de una licencia médica por parte de una ISAPRE, el trabajador afiliado puede recurrir, por sí o a través de sus cargas familiares, ante la omisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda.
Por su parte, el artículo 40 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, se refiere en su inciso primero a cuál es la COMPIN competente para conocer del reclamo efectuado en conformidad al ya referido artículo 39 del D.S. Nº 3. Respecto de esta cuestión se dispone que la competencia para conocer y resolver el reclamo recae en la COMPIN que corresponda al lugar de desempeño del trabajador. Sin embargo, a este respecto se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Nº 18.933, que establece que si una ISAPRE rechaza o modifica una licencia médica, el cotizante podrá recurrir ante la COMPIN que corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 35 de la misma Ley, precepto este último que se remite a la COMPIN correspondiente al domicilio fijado en el contrato de salud.
Frente a lo anteriormente expuesto, y considerando que una Ley tiene rango jerárquico superior respecto de un Decreto Supremo, como lo es el D.S. Nº 3, del Ministerio de Salud, en materia de competencia de la COMPIN, se debe entender que lo es aquella que corresponda al domicilio que el trabajador tenga señalado en su contrato de salud.
En relación con el plazo para interponer el reclamo ante la COMPIN competente, el inciso segundo del artículo 40 del D.S. Nº 3, establece que dicho plazo es de 15 días hábiles contados desde la recepción por parte del trabajador del pronunciamiento emitido por la ISAPRE.
Al respecto se debe tener presente que, por lo general, la COMPIN ignorará la fecha en que el interesado recibió la comunicación de la ISAPRE, por lo que en estos casos se estima adecuado establecer una presunción de que el afiliado recibió el pronunciamiento de la ISAPRE cinco días después de la fecha en que se dictó, salvo que cualquiera de las partes acredite otra fecha.
Finalmente, en relación con el plazo que tienen las COMPIN para resolver las reclamaciones, el artículo 43 del D.S. Nº 3, establece un plazo de 10 días para la emisión de los correspondientes pronunciamientos.
Al respecto, se debe tener presente que el Reglamento de Licencias Médicas no contiene normas que señalen que la COMPIN pierde su competencia para resolver el reclamo una vez transcurrido el plazo antes referido. Además, si la resolución quedara a firme una vez transcurrido el plazo de 10 días sin que la respectiva COMPIN se pronunciara, se estaría aplicando una sanción al reclamante por un hecho que no le es imputable. A mayor abundamiento, las sanciones son derecho de estricto, pudiendo sólo aplicarse si han sido contempladas expresamente en la norma jurídica respecto de una situación determinada, cosa que no ocurre en la situación objeto de análisis

TítuloDetalle
Artículo 37ley 18.933, artículo 37