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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4239-1997

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Fecha: 17 de marzo de 1997

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUPERINTENDENTE DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18933

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 10023, de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular Nº 1515, de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social


Mediante Ordinario Nº 3333, de 06 de septiembre de 1996, esa Superintendencia ha solicitado a este Organismo una aclaración del párrafo final del Ordinario Nº 10.023, de 8 de agosto de 1996 y del Punto 3 de la Circular Nº 1515, de la misma fecha.
Señala que en el punto 3, de la citada Circular, este Organismo ha avalado la práctica de algunas ISAPRE, las que al reducir una licencia médica le indican al afiliado que la situación podrá revisarse por ellas mismas, siempre que se les acompañe algún informe médico complementario u otro antecedente médico, al disponer que en tales casos, el plazo para interponer la apelación ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, debe contarse desde la recepción del pronunciamiento definitivo y no desde el primer pronunciamiento.
Expresa que de acuerdo a la jurisprudencia de esa Superintendencia, dicha práctica implica establecer un requisito para la tramitación de las licencias que no se encuentra contemplado en la normativa vigente, por lo que cuando ha tenido conocimiento de ello, lo ha reparado.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que en su Circular Nº 1515, impartió instrucciones a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) para que en los casos en que una ISAPRE emita una nueva resolución en relación a una misma licencia médica, el plazo para apelar ante ella se cuente desde la recepción del nuevo pronunciamiento.
Conforme a la citada Circular, esas instrucciones son válidas tanto para el caso en que la nueva resolución haya sido dictada por la ISAPRE a instancias de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, en uso de las facultades que para subsanar aspectos procesales le otorga el inciso final del artículo 37 de la Ley Nº 18.933, como también para aquellos casos en que la ISAPRE rectifique su pronunciamiento anterior, por haber acompañado el afiliado nuevos antecedentes, que modifiquen las circunstancias que tuvo en consideración para resolver la primera vez.
Cabe señalar, que si bien no existe una norma legal que señale que las ISAPRE, al reducir una licencia médica pueden señalar al afiliado que revisarán dicho pronunciamiento si les proporciona mayores antecedentes, ello no se opone a las normas y principios generales de buena administración.
En efecto, tal procedimiento permite solucionar directamente el conflicto entre la ISAPRE y el afiliado, sin tener que recurrir a la COMPIN, lo que no obsta a que posteriormente el interesado lo haga si no está conforme con el nuevo pronunciamiento adoptado por la ISAPRE. Ello administrativamente significa economía de tiempo y de recursos y está en armonía con los principios generales de derecho.
En todo caso, se hace presente que el nuevo plazo para apelar ante la COMPIN sólo existirá si el afiliado solicita a la ISAPRE la revisión de su caso dentro del mismo plazo que habría tenido para apelar de la primera resolución a la COMPIN

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
16/06/1997Circular 1588Licencias médicasLICENCIAS MÉDICAS. REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A LOS SERVICIOS DE SALUD POR CIRCULARES DE 1986; 1357, DE 1994; 1535, DE 1996 Y OFICIOS CIRCULAR N*S. 9909, DE 1984; 343, DE 1986; 2914, DE 1988 Y 179, DE 1994.D.S. N° 3 ,de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
08/08/1996Circular 1515Licencias médicasLICENCIAS MÉDICAS. SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL TIENE COMPETENCIA PARA CONTROLAR PROCESALES DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL. PLAZO PARA RECLAMAR SU CUENTA DESDE LA FECHA DE RECEPCIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO.D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; Ley N° 18933; Ley N° 19381
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
12/06/2000Dictamen 20664-2000Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18933; D.F.L. N° 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 37ley 18.933, artículo 37

Legislación citada

ley 18.933, artículo 37

Circulares citadas

1515

Vea además:

Dictámenes SUSESO