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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1881-1994

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Fecha: 10 de febrero de 1994

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: DIRECTOR DEL TRABAJO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 19070; Ley N° 19117; Ley N° 18933


Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un informe en relación a la situación planteada por la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, en cuanto a si resulta posible exigir a su personal docente el reembolso de las remuneraciones pagadas por los períodos en que permanecieron con licencias médicas que en definitiva no fueron autorizadas por el Servicio de Salud o la ISAPRE en su caso.
Al respecto, esta Superintendencia puede informar a Ud. que el artículo 1 del D.S. Nº 3, de 1984, Ministerio de Salud, que aprobó el reglamento de autorización de licencias médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, define la licencia médica como el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por el empleador, en su caso, y autorizada por un Servicio de Salud o Institución Previsional.
De la citada definición se colige que para que una licencia médica pueda ser considerada como tal, es preciso, entre otras cosas, que cuente con la autorización del Servicio de Salud o Isapre, de modo tal que la falta de dicha autorización obsta a la existencia de una licencia, la que por tal razón no producirá los efectos que le son propios.
Por su parte, el artículo 16 del mismo texto reglamentario establece que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, pueden rechazar o aprobar las licencias médicas, reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa.
Cabe señalar que tal autorización o rechazo dependerá del cumplimiento de todas las normas formales y de fondo, que se establecen para que una licencia médica sea considerada tal.
Por su parte, el artículo 37 de la Ley Nº 18.933 que creó la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, contiene una norma similar según la cual las licencias médicas que sirvan de antecedente para el ejercicio de derechos o beneficios legales que deban ser financiados por la Isapre con la que el cotizante ha suscrito un contrato de salud, deben otorgarse en los formularios cuyo formato determine el Ministerio de Salud y ser autorizadas por la Isapre respectiva.
Ahora bien, el artículo 36 de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación y que les otorgó el derecho a continuar gozando del total de sus remuneraciones durante la vigencia de una licencia médica la define en términos similares al artículo 1 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, incluyendo entre los requisitos con que debe cumplir la autorización del Servicio de Salud o de la Isapre en su caso.
De lo dicho es posible concluir que el pago de remuneraciones conforme a la norma señalada se funda en el hecho cierto de ser autorizada la licencia médica, autorización que presupone el cumplimiento de todos los requisitos de forma y de fondo establecidos por el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
En consecuencia, la falta de autorización de la licencia conlleva necesariamente la facultad de la Institución empleadora de exigir la devolución de lo pagado, por concepto de remuneración, por los días que corresponda

TítuloDetalle
Artículo 36ley 19.070, artículo 36
Artículo 37ley 18.933, artículo 37