Dictamen 1784-1993
Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Norte, por cuanto habría confirmado el rechazo de la licencia médica Nº13114212, por parte de la ISAPRE, licencia extendida a favor de la interesada por 20 días a contar del 24 de diciembre de 1991.
Explica la recurrente que no había podido acudir a las citaciones de la Contraloría Médica de dicha ISAPRE porque su médico tratante le habría prescrito reposo absoluto, agregando que a una de tales citaciones habría asistido su padre, a quien se le habría entregado la Resolución por la cual se rechazaba la licencia mencionada.
Requerida al efecto, esa COMPIN ha informado que con fecha 9 de abril de 1992, mediante Ord. Nº451, se pronunció sobre el reclamo interpuesto por la recurrente en contra de la ISAPRE, habiendo sido dicho pronunciamiento desfavorable para la cotizante.
Indica esa Comisión Médica que, aun cuando la inasistencia de la recurrente a las citaciones cursadas por la mencionada ISAPRE, no pueden considerarse causas suficientes para el aludido rechazo de licencia; tal rechazo se basó en la falta de antecedentes que justificaran un reposo prolongado de la paciente y en la carencia de justificación por su parte para asistir a los peritajes a que fue citada (aduciendo ella al efecto que por indicación de su médico tratante, debía continuar con los medicamentos prescritos por él, lo cual le impidió concurrir a las citaciones cursadas por la ISAPRE en los horarios señalados por ésta).
Informa esa COMPIN que la interesada tuvo la opción de comunicarse con la Contraloría Médica de la ISAPRE, lo que tampoco hizo, agregando que, con posterioridad a la Resolución Nº451, de esa Comisión Médica, el 13 de abril de 1992, el facultativo tratante emitió un certificado en el que señalaba que la interesada requería reposo absoluto.
Finaliza esa COMPIN señalando que lo resuelto por ella lo ha sido conforme a los artículos 35 y 37 de la Ley Nº 18.933, así como de acuerdo con el artículo 43 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, conforme a los cuales las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud conocerán en única instancia respecto de los reclamos por licencias médicas, siendo sus Resoluciones obligatorias para las partes.
Al respecto, cabe expresar que se requirió informe al Departamento Médico de este Organismo, el que, previa revisión de los antecedentes del caso, y después de examinar personalmente a la interesada el día 30 de noviembre de 1992, concluyó que la licencia médica Nº131149212 tuvo plena justificación médica por el período completo de 20 días prescrito en ella, debido a un estado depresivo severo de la paciente, suficientemente documentado, incluso con hospitalizaciones, además de estar cursándose en ese período un embarazo de la recurrente.
El aludido Departamento Médico de este Organismo indica, por otra parte, que el referido cuadro fue recuperable, por cuanto la paciente se encuentra trabajando actualmente con normalidad.
Sobre el particular, y teniendo presente el citado pronunciamiento del Departamento Médico de este Organismo, esta Superintendencia declara que procede acoger la reclamación interpuesta por la recurrente, por cuanto la misma ha tenido plena justificación médica, y porque la no comparecencia de la interesada a las citaciones que le cursara su ISAPRE no es causa suficiente para el rechazo de dicha licencia, según la legislación vigente aplicable al caso.
En consecuencia, esa COMPIN deberá modificar su respectiva Resolución, aprobando la licencia médica en cuestión.
Para tales efectos, ha de tenerse presente que, no obstante lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley Nº 18.933 y en el artículo 43 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, esta Superintendencia goza de amplias atribuciones para pronunciarse en general sobre temas de seguridad social y, por lo tanto, para hacerlo respecto de las Resoluciones de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, conforme lo establecen las letras c) y d) del artículo 2º de la Ley Nº 16.395, Orgánica de esta Institución, así como sus artículos 3º, 27 y 34, y las letras e) y f) de su artículo 38, las cuales le otorgan, en relación con las Entidades de Previsión Social, facultades para supervigilar y juzgar la gestión administrativa, pronunciarse sobre asuntos financieros, ejercer un control administrativo y técnico, impartir instrucciones sobre procedimientos administrativos y respecto del mejor otorgamiento de beneficios a los imponentes y, en general, para fijar la interpretación de las leyes de previsión social, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República y de las materias técnicas de salud, respecto de las cuales los Servicios de Salud deben sujetarse a las instrucciones que les imparta el Ministerio de Salud.
Cabe expresar, finalmente, que el criterio precedentemente aludido respecto de las amplias atribuciones de esta Superintendencia en materias de seguridad social es compartido por la Contraloría General de la República, especialmente en su Dictamen Nº028763, de 25 de octubre de 1989, citado en concordancias
Título | Detalle |
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Artículo 2 | Ley 16.395, artículo 2 |
Artículo 35 | ley 18.933, artículo 35 |
Artículo 37 | ley 18.933, artículo 37 |
Temas
Licencias médicasLegislación citada
Ley 16.395, artículo 2ley 18.933, artículo 35ley 18.933, artículo 37