Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18933; D.F.L. N° 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Circulares: Circular N° 1515, de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social
Ese Organismo se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se emita un pronunciamiento en lo relativo a la : "...obligación de tramitar y emitir la resolución correspondiente sobre las licencias médicas de trabajadores cuyos contratos de trabajo han sido finiquitados y se produce una solución de continuidad entre los períodos que cubre dichas licencias perdiendo el derecho a percibir el subsidio por incapacidad laboral, según lo dispuesto en el artículo 15, del D.F.L. N° 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.".
La misma situación se hace presente - expone -, cuando el trabajador además de encontrarse finiquitado, ha iniciado con anterioridad un trámite de calificación de invalidez ante la respectiva Comisión Médica de la Superintendencia de A.F.P., y éste es rechazado.
Al respecto manifiesta que esa entidad se ha visto obligada por la Superintendencia de Isapre a recepcionar y a emitir el pronunciamiento respectivo de rechazo para cada una de las licencias médicas que presente el afiliado, después que se le ha rechazado una licencia médica fundamentado en el carácter irrecuperable de su patología resuelta por la Comisión Médica de la Superintendencia de A.F.P. y que como efecto produce la solución de continuidad del reposo y por lo tanto el perfeccionamiento del finiquito del contrato de trabajo.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el inciso final, del artículo 37, de la Ley N° 18.933, otorgó competencia a la Superintendencia de Isapre para fiscalizar los aspectos procesales contenidos en el D.S. N° 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre autorización de licencias médicas.
Por lo expuesto, y sin perjuicio de la competencia de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, la Superintendencia de Isapre puede fiscalizar que dichas entidades apliquen correctamente el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, especialmente en lo relativo al cumplimiento de los plazos, emisión y notificación de las resoluciones que dicten.
Por tanto, en mérito de lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia se abstiene de emitir un pronunciamiento en la materia, debiendo esa entidad dar cumplimiento a lo instruido por el Organismo fiscalizador competente, o bien, solicitar ante él la reconsideración al pronunciamiento que estime lesivo a sus intereses
LICENCIAS MÉDICAS. REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A LOS SERVICIOS DE SALUD POR CIRCULARES DE 1986; 1357, DE 1994; 1535, DE 1996 Y OFICIOS CIRCULAR N*S. 9909, DE 1984; 343, DE 1986; 2914, DE 1988 Y 179, DE 1994.
D.S. N° 3 ,de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
LICENCIAS MÉDICAS. SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL TIENE COMPETENCIA PARA CONTROLAR PROCESALES DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL. PLAZO PARA RECLAMAR SU CUENTA DESDE LA FECHA DE RECEPCIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO.
D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; Ley N° 18933; Ley N° 19381