Dictamen 12022-1995
Mediante Oficio la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional remitió a esta Entidad la presentación de una trabajadora, que reclama en contra de la resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez - COMPIN - del Servicio de Salud de la VI Región, por haber confirmado el rechazo de la ISAPRE de la Licencia Médica Nº123849, otorgada por 15 días a contar desde el 17 de enero de 1994, con diagnóstico de depresión reactiva en tratamiento, conflicto de pareja, síndrome jaquecoso.
Expresa el citado Oficio que de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 37 de la Ley Nº 18.933, las ISAPRE deberán pronunciarse sobre las licencias médicas en el plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud, vencido el cual se entenderá aprobado si no se pronunciare sobre ella.
Del análisis de los antecedentes aportados, se desprende que la ISAPRE recibió el 18 de enero de 1994 la licencia reclamada y se pronunció sobre ésta el 26 de enero de 1994, vale decir en el séptimo día hábil después de recibido el citado documento, lo cual no se compadecería con lo establecido en el precepto legal señalado.
La aludida COMPIN ratificó la resolución de la ISAPRE, argumentando que no se justificaba la prolongación del reposo contemplado en la licencia médica reclamada.
Requerida al efecto la referida COMPIN, informó que mediante Resolución Nº98/94, acordó rechazar la apelación por considerar que no se justifica la prolongación del reposo contemplado en la licencia médica de que se trata. Fundamenta su resolución en el informe clínico del médico especialista de esa Comisión Médica, quién entrevistó a la interesada el 21 de enero de 1994, señalando que "desde el punto de vista clínico, la paciente está en condiciones de volver a trabajar, aunque ella no lo quiera, no hay impedimento real, objetivo. El trastorno reactivo puede prolongarse por meses. Prolongar el reposo ya no se justifica."
Respecto del plazo no cumplido por la ISAPRE para emitir la resolución en la licencia médica reclamada, señala que se justifica el retraso en adoptarlo debido a que solicitó medida para mejor resolver, como fue el informe del médico asesor de la ISAPRE.
Sobre el particular, cabe señalar que el plazo del citado inciso segundo del artículo 37, debe complementarse con aquellos de control y fiscalización del uso de la licencia médica, por lo que debe armonizarse con el artículo 21 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que dispone que para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias médicas, las COMPIN y las ISAPRE, podrán disponer algunas medidas que allí se indican, tales como practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; visitar al trabajador en su domicilio o lugar de reposo, solicitar informes al empleador o al profesional que extendió la licencia médica, o cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución.
La ISAPRE tiene tres días hábiles para pronunciarse sobre una licencia médica, contado desde la fecha que debe cumplirse irrestrictamente si no hace uso de las facultades que le confiere el citado artículo 21 del D.S. Nº 3. Por ello, en el caso que no haya decretado ninguna de las medidas para mejor resolver que permite el aludido artículo 21 del D.S. Nº 3, la licencia se entenderá autorizada, si transcurridos tres días hábiles no se ha pronunciado sobre ella.
En cambio, no corresponde tenerla por autorizada si se ha decretado alguna de las medidas para mejor resolver permitidas por el artículo 21, y esta se encuentra pendiente.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista y a lo informado por la COMPIN, la ISAPRE previo a pronunciarse sobre la licencia médica reclamada, solicitó un informe a su médico asesor, por lo que no pudo pronunciarse dentro del tercer día hábil, sino que al séptimo día hábil, no correspondiendo que la licencia se tenga por autorizada por el transcurso de los referidos tres días hábiles, por cuanto se había hecho uso de las facultades conferidas por el artículo 21 del D.S. Nº 3, de 1984.del M. de Salud.
Por su parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia, luego de estudiar los antecedentes tenidos a la vista y haber examinado a la trabajadora, el 30 de mayo de 1995, concluyó que la licencia médica reclamada se encuentra clínicamente justificada. Ello fundamentado en que la interesada padeció un severo cuadro depresivo reactivo, de difícil tratamiento en su primera etapa al cursar paralelamente con embarazo de primer trimestre y mantención del problema o conflicto conyugal grave, soportando malos tratos y síntomas de aborto al quinto mes.
Por lo expuesto, se acoge la reclamación interpuesta, debiendo esa COMPIN modificar su resolución, autorizando la licencia médica de que se trata. Lo actuado deberá comunicarlo a la interesada, a esta Entidad y a la Superintendencia de ISAPRE
Título | Detalle |
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Artículo 37 | ley 18.933, artículo 37 |