Dictamen 7226-1995
Ese Sindicato ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de rechazo de la ISAPRE, de la licencia médica Nº633086, otorgada a una trabajadora, por el período comprendido entre el 26 y el 31 de marzo de 1994, por estimar injustificado el reposo.
Expresa que la Asistente Social de la empresa concurrió a la COMPIN CENTRAL, donde le habrían informado que la propia afectada tendría que concurrir a la COMPIN de Puente Alto, a retirar el formulario de reclamo, completarlo y presentarlo.
La interesada vive en la Comuna de La Florida.
Requerida al efecto la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central, informó que la orientación entregada por sus funcionarios, fue en el sentido que el trabajador o sus cargas familiares podrán recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda, según lo dispuesto en el art. 39 del D.S. Nº 3 de 1984, del Ministerio de Salud. En la especie, corresponde interponer el reclamo ante la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano SUR ORIENTE, en conformidad a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley Nº 18.933, toda vez que su domicilio se encuentra en la Comuna La Florida.
Por su parte, la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, informó que la interesada no presentó solicitud de apelación en contra de la resolución reclamada.
La ISAPRE informó que la afiliada fue notificada del rechazo de la licencia médica de que se trata el 6 de abril de 1994, según nómina de correo certificado, cuya copia adjunta, que indica domicilio en la comuna de La Florida.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar que el inciso tercero del art. 37 de la Ley Nº 18.933 y el art. 39 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, disponen que en caso que una ISAPRE rechace o modifique la licencia médica, el cotizante o sus cargas familiares tienen la facultad de recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda. Al respecto la Ley Nº 18.933, en su art. 35 inciso segundo dispone: "El cotizante podrá recurrir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente al domicilio que fije en el contrato,...". La reclamación podrá interponerse por carta
certificada".
El art. 40 inciso segundo del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone: " El Plazo para interponer estos reclamos, será de quince días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la ISAPRE...".
De las disposiciones citadas se infiere que no es necesario el formulario de reclamo para interponerlo, que éste es sólo una ayuda, incluso puede formalizarse por medio de carta certificada y ser suscrito por una de sus cargas familiares, por lo que no es necesaria la concurrencia del cotizante a la COMPIN competente para conocer el reclamo que, como se dijo es la del domicilio indicado en el contrato de salud por el cotizante.
De los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que la interesada no ejerció oportunamente su derecho a reclamar, en conformidad a las normas citadas, por lo que la COMPIN competente, no pudo conocer la pertinente apelación, ni menos emitir resolución alguna en contra del dictamen de la referida ISAPRE, quedando dicho dictamen ejecutoriado, por lo que no procede en su contra recurso alguno.
Por lo expuesto, no se acoge la reclamación interpuesta, debiendo cumplirse el dictamen de la referida ISAPRE.
Conviene recordar que esta Superintendencia tiene competencia para revisar las resoluciones de las COMPIN, en virtud de la Ley Nº 16.395.
Si el dictamen de la ISAPRE no fue reclamado ante la COMPIN competente, dicho dictamen queda firme, por lo que no procede su revisión, todo en conformidad a las normas antes citadas, rechazándose por ende, la reclamación interpuesta
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Artículo 35 | ley 18.933, artículo 35 |
Artículo 37 | ley 18.933, artículo 37 |