Dictamen 6659-1997
Esa Comisión ha informado que de acuerdo a lo instruido por esta Superintendencia, mediante Ordinario Nº 95, de 6 de enero de 1997, ha modificado su Resolución Nº 1388, de 1996, autorizando la licencia médica Nº 698213 de una trabajadora.
Agrega que mediante el citado Ordinario Nº 95, este Organismo también le ordenó autorizar las licencias médicas de la misma persona, Nºs. 104645, 1055870, 720806, 750627, 750673 y 1119606, licencias respecto de las cuales no existen apelaciones ante esa Comisión.
Sobre el particular, se cumple en manifestar que de acuerdo a la situación planteada por esa Comisión, se ha efectuado un nuevo estudio respecto de las reclamaciones que la interesada presentara ante este Organismo, por el rechazo de varias licencias por parte de ISAPRE, sin que previamente haya reclamado de las mismas ante esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN).
De dicho estudio se han podido verificar los hechos siguientes:
Nº de Fecha Res. Fecha de Fecha Presentación
Lic. de la ISAPRE Notificación ante Superintendencia
(*)
1055870 5/6/96 14/6/96 o 18/6/96
después
1046450 24/5/96 11/6/96 o 24/6/96
después
720806 26/6/96 3/7/96 o 10/7/96
después
750627 26/7/96 1/8/96 o 5/8/96
después
750637 22/8/96 Se ignora 3/9/96
1119606 16/9/96 Se ignora 22/10/96
Cabe señalar que para efectos de establecer la fecha de notificación de la Resolución de la ISAPRE a la interesada se han considerado las fechas consignadas en los sobres de envió de las mismas, en los casos en que ellos se han acompañado a este Organismo. En dichos sobres se consignan las fechas de ingreso a Correos y en algunos casos se consigna también la fecha en que Correos le habría avisado a la interesada respecto de la existencia de dicha correspondencia. (*)
Conforme a las fechas en que la ISAPRE dictó sus resoluciones y las fechas consignadas por Correos, se ha podido establecer que la interesada reclamó ante esta Superintendencia del rechazo de sus licencias médicas Nºs. 1055870, 1046450, 720806, 750627, y 750637, dentro del plazo de que disponía, de 15 días hábiles.
En consecuencia, si bien la interesada presentó sus reclamaciones en contra de la ISAPRE ante un Organismo que no correspondía, manifestó inequívocamente su voluntad de reclamar en contra de las Resoluciones de aquella, por lo que los ingresos efectuados ante esta Superintendencia deben considerarse como gestiones útiles para efectos de lo dispuesto por los artículos 35 y 37 de la Ley Nº 18.933 y artículo 40 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
En consecuencia, esa Comisión deberá entrar a conocer y pronunciarse de las reclamaciones interpuestas por la interesada en contra de las Resoluciones de la ISAPRE Cruz Blanca que rechazaron las licencias médicas Nºs. 1055870, 1046450, 720806, 750627, y 750637.
En cuanto a la reclamación efectuada respecto de la licencia médica Nº 1119606, deberá verificar la fecha en que la interesada habría recibido la carta de notificación de la ISAPRE y si se establece que entre esa fecha y la de reclamación a este Organismo (22 de octubre de 1996) no transcurrieron más de 15 días hábiles, deberá proceder al igual que respecto de las licencias señaladas en el párrafo anterior.
De lo que se resuelva y de la o las resoluciones que se dicten deberá informar a la interesada y a este Organismo
Título | Detalle |
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Artículo 35 | ley 18.933, artículo 35 |
Artículo 37 | ley 18.933, artículo 37 |