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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 21959-1998

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Fecha: 04 de noviembre de 1998

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD ARAUCANIA SUR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18933; Ley N° 16395; D.L. N° 3500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1491, de 1998, de la Superintendencia de Seguridad Social


La ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Comisión que acogió los reclamos presentados por la persona que individualiza, instruyéndole autorizar licencias continuadas otorgadas a partir del mes de julio de 1995, con diagnóstico de depresión, que habían sido rechazadas por estimar irrecuperable la dolencia que las motivó.
Expresa que en esa Comisión se le informó que si estimaba que las dolencias que motivan las licencias médicas tenían el carácter de irrecuperables, podía solicitar su declaración de invalidez ante las Comisiones Médicas respectivas del Nuevo Sistema de Pensiones y que, en todo caso, mientras se tramitara la respectiva solicitud, debía continuar autorizando las licencias médicas que se presentaran.
Agrega que el 29 de noviembre de 1996, la COMPIN acogió el reclamo presentado por la licencia Nº 520726, indicando que, según informe del médico tratante, la paciente iniciaría trámite de calificación de invalidez.
Finalmente, solicita se resuelva si es correcto el actuar de esa Comisión que le remitió directamente la boleta de honorarios del Psiquiatra que practicó un peritaje a la afectada, o bien, si es el propio Servicio de Salud el que debe responsabilizarse del pago. Manifiesta que solicitó a la Comisión la práctica del peritaje con el fin de determinar si la dolencia es recuperable o no, el que debió encargarse a un profesional independiente.
Requerida al efecto, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones informó que mediante dictamen Nº 009.0194/97, de 9 de julio de 1997, se declaró la invalidez transitoria total de la interesada a contar del 7 de abril de 1997, fecha en que presentó la solicitud respectiva.
Por su parte, esa Comisión manifestó que a solicitud de la interesada, requirió informe a la ISAPRE respecto a la existencia de una solicitud de reconsideración presentada ante este Organismo. Ante ello, esa COMPIN consulta si el actuar de dicha Institución se ajusta a derecho, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la Comisión conoce del reclamo en única instancia.
Los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio del Departamento Médico de esta Superintendencia el que luego de analizarlos, ha concluido que las licencias otorgadas a la trabajadora se encontraban médicamente justificadas. Fundamenta su juicio en que ella presenta un cuadro de depresión mayor de 8 años de evolución, con remisiones y exacerbaciones. El último episodio sin respuesta a la terapia.
Expresa que a la fecha en que se otorgaron las licencias médicas, éstas se justificaban porque a esa data aún había posibilidades de tratamiento.
Sobre el particular, y en mérito de lo informado por su Departamento Médico esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado en este caso por esa COMPIN, rechazándose, por ende, la reclamación interpuesta, por cuanto las licencias otorgadas a la interesada se encontraban médicamente justificadas y a la fecha en que se otorgaron la enfermedad que las motivó no tenía el carácter de irrecuperable.
Cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 22 inciso segundo del D.S. Nº 3, cuando las ISAPRES estimen que una afección tiene el carácter de irrecuperable, pueden solicitar la declaración de invalidez del cotizante afecto al Nuevo Sistema de Pensiones, a las Comisiones Médicas Regionales a que se refiere el artículo 11 del D.L. Nº 3.500, de 1980.
Por otra parte, se hace presente que, mediante oficio de concordancias dirigido a la ISAPRE, esta Superintendencia emitió un pronunciamiento relativo a la improcedencia de suspender una instrucción de la COMPIN por la interposición de un recurso ante este Organismo.
En lo que respecta al pago de los honorarios del Psiquiatra que practicó el peritaje a la afectada, cabe hacer presente que dicho informe fue solicitado por esa COMPIN en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 21 del D.S. Nº 3. Por lo tanto, la decisión de solicitarlo a un profesional independiente es de su responsabilidad y le corresponde asumir su costo.
En mérito de lo anterior, procede que el costo del peritaje psiquiátrico practicado a la interesada sea asumido por esa Comisión, por lo que deberá dejar sin efecto la solicitud que con tal objeto efectuara a la ISAPRE.
Finalmente, en cuanto a la procedencia que la ISAPRE recurra ante esta Superintendencia, cabe hacer presente que no obstante lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley Nº 18.933, y en el artículo 43 del D.S. Nº 3, este Organismo goza de amplias atribuciones para pronunciarse en general sobre temas de seguridad social, y por lo tanto, para hacerlo respecto de las resoluciones de la COMPIN, conforme lo establecen las letras c) y d) del artículo 2º de la Ley Nº 16.395, Orgánica de esta Institución, así como sus artículos 3º, 27 y 34 y las letras e) y f) de su artículo 38, las cuales le otorgan, en relación con las Entidades de Previsión Social, facultades para supervigilar y juzgar la gestión administrativa, y, en general, para fijar la interpretación de las leyes de previsión social.
Al respecto, sólo cabe agregar que el derecho para solicitar la revisión de lo resuelto por una COMPIN en relación a una licencia médica, le corresponde a ambas partes involucradas, vale decir, tanto al afiliado a quien se otorgó la licencia, como a la ISAPRE ante la cual dicha licencia se tramita

TítuloDetalle
Artículo 2Ley 16.395, artículo 2
Artículo 35ley 18.933, artículo 35
Artículo 37ley 18.933, artículo 37