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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5514-1996

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Fecha: 07 de mayo de 1996

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD DE CONCEPCION-ARAUCO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; Ley N° 18469; Ley N° 18933; D.S. N° 42, de 1985, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 10382, de 1995; 1679, de 1996, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia ISAPRE. solicitando un pronunciamiento de este Organismo acerca de la competencia que tienen las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPINES) para reevaluar el grado de invalidez de trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones creado por el D.L. Nº 3.500, de 1980.
Hace presente la situación de un trabajador, persona a quien la ISAPRE le ha rechazado licencias médicas extendidas por diagnósticos irrecuperables por períodos posteriores a la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución que resolvió su solicitud de invalidez.
Agrega, que esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, ha acogido reclamos presentados por el interesado y ha ordenado autorizar varias licencias médicas, por no estar de acuerdo con el grado de incapacidad que le han fijado las Comisiones Médicas del D.L. Nº 3.500, argumentando que se encuentra reevaluando al paciente en relación al grado de invalidez.
Por lo expuesto, solicita se resuelva si las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPINES) se pueden transformar en instancia de reclamo en contra de las Comisiones Médicas del D.L. Nº 3.500, de 1980.
Por otra parte, el Subdepartamento de Atención de Público de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional ha remitido los antecedentes de una presentación que le efectuó el trabajador, en relación al problema de que se trata.
Finalmente, el interesado ha efectuado una presentación ante este Organismo señalando que es obrero de una empresa forestal de la Octava Región, que se encuentra acogido a licencia médica desde hace alrededor de 2 años y 10 meses, por lumbago crónico, habiendo sido rechazada su declaración de invalidez por las Comisiones Médicas del D.L. Nº 3.500, de 1980, por estimar que su incapacidad sólo alcanza a un 10%.
Requerida al efecto, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones ha informado respecto de las fechas de inicio y término de las dos últimas solicitudes de invalidez del afectado, las que se señalan a continuación:
- Solicitud 10 de enero de 1994
Fecha de Ejecutoria 23 de marzo de 1994
- Solicitud 7 de abril de 1994
Fecha de ejecutoria 14 de julio de 1994
Sobre el particular, se cumple en manifestar que esta Superintendencia ha impartido instrucciones a esa Comisión en orden a no confundir las facultades para pronunciarse respecto de la autorización, modificación o rechazo de licencias médicas, con el procedimiento de declaración de invalidez de un afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones, las que se reiteran en esta ocasión.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 11 del D.L. Nº 3.500, de 1980, la invalidez a que se refiere el art. 4 y la de las personas señaladas en el art. 7 y 8, letra c), será calificada en conformidad a las "Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones", por una Comisión de tres médicos cirujanos, que funcionará en cada región, designados por el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, resoluciones que serán reclamables ante la Comisión Médica Central del referido Organismo.
En mérito de ello, las Comisiones Médicas a que se refiere el citado art. 11 del D.L. Nº 3.500, son los órganos a los que por ley les corresponde conocer de la declaración de invalidez de los trabajadores afiliados al Nuevo Sistema.
En consecuencia, no corresponde que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPINES) al conocer de licencias médicas por enfermedades comunes, se pronuncien respecto al grado de invalidez que tenga el trabajador afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones.
Tampoco corresponde que esta Superintendencia entre a conocer y revisar las resoluciones adoptadas por las Comisiones Médicas del D.L. Nº 3.500, sobre invalidez de los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, salvo que la reclamación se fundare en que la invalidez proviene de accidente del trabajo o enfermedad profesional, caso en el cual la Comisión Médica Central se integrará con un médico cirujano designado por la Superintendencia de Seguridad Social, que la presidirá. En contra de dicha resolución se puede apelar ante esta Superintendencia.
Cabe señalar en todo caso que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPINES) pueden al conocer sobre autorizaciones de licencias médicas de trabajadores afectos a la Ley Nº 18.469, declarar la irrecuperabilidad de las afecciones por las que se extienden las respectivas licencias médicas.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 221, letra f) del D.S. Nº 42, de 1985, del Ministerio de Salud, a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPINES) entre otras funciones les corresponde pronunciarse sobre las solicitudes de licencias médicas por enfermedades y de los correspondientes subsidios en su caso, de los trabajadores afectos a la Ley Nº 18.469, de acuerdo a la normativa vigente al respecto.
Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 35 y 37 de la Ley Nº 18.933, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPINES) tienen competencia para conocer de reclamos interpuestos por cotizantes de ISAPRE por la modificación o rechazo de sus licencias médicas.
Ahora bien, tratándose del uso de licencias médicas es de vital importancia tener presente que éstas están concedidas para que el trabajador afectado por una incapacidad temporal, haga uso de reposo en virtud de una prescripción médica, con el objeto de restablecer su salud y poder quedar en condiciones de volver al trabajo. Así se desprende, de la definición de licencia médica, contenida en el art. 1 del D.S. Nº 3 de 1984, del Ministerio de Salud.
No obstante lo anterior, no es necesario que la enfermedad vaya a desaparecer totalmente con el reposo, sino que basta que ella regrese a un punto que permita al trabajador volver a trabajar.
Dentro de su competencia, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPINES) al conocer de licencias médicas pueden resolver que la afección común que las origina es de naturaleza recuperable o irrecuperable, o en otros términos, la posibilidad de que el trabajador pueda volver a trabajar al término del reposo, conforme a lo cual ésta se autorizará o rechazará.
En este punto se debe recordar que de acuerdo a lo instruido por el Ministerio de Salud mediante la Circular Nº 2C/134, de 1985, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPINES) deben seguir autorizando licencias médicas con diagnósticos irrecuperables de trabajadores que se encuentren en trámite de calificación de invalidez ante las Comisiones a que se refiere el D.L. Nº 3.500, de 1980, y en tanto dicha resolución no se encuentre legalmente ejecutoriada.
En resumen, esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) no puede revisar los pronunciamientos emitidos por las Comisiones Médicas del D.L. Nº 3.500, de 1980, aún cuando deba conocer de licencias médicas otorgadas a las mismas personas.
Sin perjuicio de ello y dentro de la competencia para resolver sobre autorización de licencias médicas, puede proceder al rechazo de éstas cuando se establezca que la afección por la que se extendió la licencia es irrecuperable, ya que ello se aleja del concepto de temporalidad que ella supone.
En todo caso, esa Comisión deberá tener presente que el hecho de que una afección sea irrecuperable, no necesariamente significa que la persona reúne el grado de incapacidad exigido en su respectivo régimen previsional, para la obtención de una pensión de invalidez.
En consecuencia, y en el evento que esa Comisión estime que las afecciones por las cuales se han extendido licencias médicas al interesado son irrecuperables, sólo deberá autorizar aquellas que coincidan con períodos en que ha existido un trámite de calificación de invalidez pendiente.
De lo que se resuelva se deberá informar a este Organismo en forma detallada, indicando Nº de las licencias médicas (remitiendo fotocopia si fuere posible), diagnóstico, período de reposo, pronóstico de recuperabilidad o irrecuperabilidad de la afección

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/03/1998Dictamen 5514-1998Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
10/05/1985Dictamen 5514-1985Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Artículo 35ley 18.933, artículo 35
Artículo 37ley 18.933, artículo 37