Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 29984-2006

.

Fecha: 21 de junio de 2006

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISIÓN REGIONAL DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ ATACAMA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; Ley N° 18933; Ley N° 19937; D.S. N° 168, de 2006, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 38977, de 16 de agosto de 2005, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Comisión Médica ha solicitado reconsideración del Ord. N°38.977, citado en concordancia, que instruye a esa COMPIN remitir los antecedentes de la apelación de un trabajador en contra de la ISAPRE, a la COMPIN de la VI Región, por ser esta última competente para conocerlos y dejar sin efecto sus resoluciones recaídas en este caso.

Señala que esa COMPIN actúa en base a lo dispuesto en el D.S.N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, por lo que aplicó su artículo 40, que dispone que es competente para conocer estos reclamos la Comisión Médica que corresponda al lugar de desempeño del trabajador.

Agrega que la Ley de ISAPRE, en su artículo 3°, obliga a la Superintendencia a informar a la Instituciones de Salud Previsional sobre cambios en la legislación, situación que no se ha producido. Además, dicha ley señala que los aspectos procesales del ejercicio de las facultades que darán sujetas al contenido del reglamento correspondiente, según su artículo 37, por lo que estaría en concordancia con lo actuado por esa COMPIN.

Por otra parte, señala que si bien el paciente tiene su residencia en la ciudad de Rancagua, no es menos cierto que sus funciones laborales las realiza en la ciudad de Vallenar III Región de Atacama y por ende, pernoctaba en dicha ciudad, correspondiendo a esa localidad su domicilio legal, siendo su empleador a esa fecha el Servicio de Salud Atacama.

Finalmente, solicita respuesta ajustándose al artículo 24 de la Ley N°19.880, e indica que esa COMPIN no cuenta con Asesor Jurídico y en ocasiones, ha recurrido al Departamento Jurídico de la SEREMI de Salud.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar que fundamentó su Ord. N°38.977, en el inciso tercero del artículo 37 de la Ley N°18.933, en relación con el inciso segundo del artículo 35 de la misma ley, que dispone que la COMPIN competente para pronunciarse sobre apelación en el caso de rechazo o modificación de las licencias médicas otorgadas a los afiliados a ISAPRE es la correspondiente al domicilio que fije el contrato de salud respectivo.

Por otra parte, los citados artículos de la Ley N°18.933, priman sobre artículo 40 del Decreto Supremo N°3, de 1984, por tratarse de una norma legal de mayor rango que este último.

En todo caso, dicho artículo 40, fue modificado por el D.S. N°168, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2006, el cual dispone:

"Artículo 40°.- Es competente para conocer de estos reclamos la COMPIN correspondiente al domicilio que el cotizante haya fijado en el contrato.

El plazo para interponer estos reclamos, será de quince días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la ISAPRE, a que hace referencia el inciso segundo del artículo 36°."

En mérito de lo señalado, se rechaza la reconsideración interpuesta, debiendo esa COMPIN cumplir a la brevedad, las instrucciones impartidas mediante el citado Ord. N°38.977, de 2005

TítuloDetalle
Artículo 24ley 19.880, artículo 24
Artículo 37ley 18.933, artículo 37