Texto
Artículo 19° Sustitúyese el N° 8° del artículo
445° del Código de Procedimiento Civil, por el siguiente:
"8° El bien raíz que el deudor ocupa con su familia,
siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a diez
sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de
Santiago; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina
de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del
deudor, su cónyuge y los hijos que viven a sus expensas.
La inembargabilidad establecida en el inciso precedente
no regirá para los bienes raíces respecto de los juicios
en que sean parte el Fisco, las Cajas de Previsión y demás
organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda
y Urbanismo".