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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.933, artículo 41 bis

Texto

    Artículo 41 bis.- En el evento que el cotizante
fallezca una vez transcurrido un año de vigencia
ininterrumpida de los beneficios contractuales, la
Institución de Salud Previsional estará obligada a
mantener, por un período no inferior a un año contado
desde el fallecimiento, todos los beneficios del contrato de
salud vigente a la fecha en que se verificó tal
circunstancia, a todos los beneficiarios declarados por
aquél, entendiéndose incorporados en éstos al hijo que
está por nacer y que habría sido su beneficiario legal de
vivir el causante a la época de su nacimiento.
     El beneficio establecido en este artículo se sujetará
a las siguientes reglas:

     1.- Cuando corresponda, las Instituciones de Salud
Previsional tendrán derecho a percibir las cotizaciones
para salud provenientes de las pensiones o remuneraciones
devengadas por los beneficiarios señalados en el inciso
primero, durante el período en que rija el beneficio
dispuesto en este artículo.
     2.- Terminada la vigencia del beneficio, la
Institución estará obligada a ofrecer al beneficiario el
mismo plan de salud, debiendo éste pagar el valor que
resulte de multiplicar el precio base del plan por el factor
que corresponda a su sexo y edad.
     Si el beneficiario no desea mantener el mismo plan, la
Institución de Salud Previsional deberá ofrecerle otro
plan de salud en actual comercialización cuyo precio se
ajuste al monto que por él se enteraba en la Institución,
de acuerdo a la tabla de factores vigente en el plan de
salud del cotizante fallecido, o uno menor, si así lo
solicita expresamente el beneficiario.
     3.- En los contratos de salud que se suscriban en
virtud de esta disposición no podrán pactarse otras
restricciones o exclusiones que las que se encontraban
vigentes en el contrato que mantenía el cotizante fallecido
con la Institución, ni exigirse una nueva declaración de
salud.
     Las personas indicadas en el inciso primero de este
artículo podrán renunciar al beneficio allí establecido,
sin perjuicio de ejercer, en tal evento, la facultad que
otorga el segundo párrafo del numeral 2 del inciso
precedente.