Texto
Artículo 23.- Ninguna persona natural o jurídica que no
hubiere sido registrada para ello por la Superintendencia,
podrá dedicarse al giro que, en conformidad a la presente
ley, corresponda a las Instituciones de Salud previsional y,
en especial, a captar las cotizaciones de salud indicadas en
los incisos segundo y cuarto del artículo 7° de la ley N°
18.469.
Tampoco podrá poner en su local u oficina plancha o
aviso que contenga, en cualquier idioma, expresiones que
indiquen que se trata de una Institución de Salud
Previsional; ni podrá hacer uso de membretes, carteles,
títulos, formularios, recibos, circulares o cualquier otro
papel que contenga nombres y otras palabras que indiquen que
los negocios a que se dedica dicha persona son del giro de
dichas Instituciones. Le estará, asimismo, prohibido
efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad
en que se haga uso de tales expresiones.
Las infracciones a que se refieren los incisos
anteriores de este artículo, serán castigadas con presidio
menor en sus grados medio a máximo.
El que sin tener la calidad de beneficiario, mediante
simulación o engaño, obtuviere los beneficios establecidos
en esta ley; y el beneficiario que, en igual forma, obtenga
uno mayor que el que le corresponda, será sancionado con
reclusión menor en sus grados mínimo a medio. En igual
sanción incurrirá el que coopere o facilite por cualquier
medio la comisión de estos delitos.