Texto
Artículo 45 ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 45 bis, y desde que se representen el o los
incumplimientos indicados en el inciso primero de dicho
precepto, la Superintendencia, por resolución fundada,
podrá tomar custodia de las inversiones de la Institución,
aprobar sus transacciones, exigir el cambio de la
composición de activos, destinar parte de los fondos en
garantía al pago de alguna de las obligaciones a que se
refieren los números 1 y 2 del inciso primero del artículo
26, suspender la celebración de nuevos contratos con la
Institución y las desafiliaciones de la misma y restringir
las inversiones con entidades relacionadas.
Asimismo, en el evento que se produzca cualesquiera de
las circunstancias indicadas en las letras a) a e)
siguientes, la Superintendencia podrá nombrar al
administrador provisional a que se refiere el artículo 45
bis, con las mismas facultades allí indicadas, y podrá
iniciar el procedimiento de cancelación del registro:
a.- Cuando una Institución tenga un patrimonio igual o
inferior a 0,2 veces sus deudas totales;
b.- Cuando una Institución incumpla en más de un 25%
por ciento el mínimo que debe mantener como garantía de
conformidad con el artículo 26;
c.- Cuando la Institución mantenga un indicador de
liquidez igual o inferior a 0,6 veces la relación entre el
activo circulante y el pasivo circulante;
d.- Cuando se incumpla alguna de las etapas
contempladas en el Plan de Ajuste y Contingencia, y e.-
Cuando se declare la quiebra de la Institución. En este
caso, la existencia del síndico no obstará ni afectará en
modo alguno las facultades conferidas al administrador
provisional para licitar la cartera y las que posea el
Superintendente para los efectos de liquidar la garantía.
Con todo, la Superintendencia de Isapres deberá
aplicar lo dispuesto en el inciso anterior cuando las
Instituciones, en cualquier momento, presentaren un
patrimonio inferior a cinco mil unidades de fomento o una
garantía por debajo de las dos mil unidades de fomento.