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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.933, artículo 36

Texto

    Artículo 36.- Sin perjuicio de lo establecido en el
inciso primero del artículo anterior, la institución
deberá descontar de los subsidios que pague, el porcentaje
que, conforme a la normativa previsional aplicable al
cotizante, corresponda para financiar el fondo de pensiones
y los seguros de invalidez y sobrevivencia, así como la
cotización de salud, en los términos que establecen el
decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, el decreto ley N° 3.500,
de 1980 y el decreto ley N° 3.501, del mismo año. La
institución deberá enterar los descuentos previsionales en
la entidad previsional respectiva, en los plazos y términos
que fija el decreto ley N° 3.500, de 1980, para el integro
de este tipo de cotizaciones.