Texto
Artículo 32 bis.- Toda vez que se produjeren excedentes
de la cotización legal en relación con el precio del plan
convenido, en los términos a que se refiere el inciso
siguiente, esos excedentes serán de propiedad del afiliado
e inembargables, aumentando la masa hereditaria en el evento
de fallecimiento, a menos que el afiliado renuncie a ellos y
los destine a financiar los beneficios adicionales de los
contratos que se celebren conforme al artículo 39 de esta
ley.
Para los efectos de determinar los excedentes a que se
refiere este artículo, se considerará como cotización
legal la percibida por la Institución y aquella que haya
sido declarada, aun cuando no se haya enterado
efectivamente.
Los excedentes que se produjeren incrementarán una
cuenta corriente individual que la Institución deberá
abrir a favor del afiliado, a menos que el cotizante
renuncie a ella y prepacte con la Institución de Salud
Previsional que los eventuales excedentes que se produzcan
durante la respectiva anualidad sean destinados a financiar
un plan de salud que otorgue mayores beneficios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, el
saldo acumulado en la cuenta corriente podrá ser requerido
por el afiliado o beneficiario sólo para los siguientes
fines:
1) Para cubrir las cotizaciones en caso de cesantía;
2) Copago, esto es, aquella parte de la prestación que
es de cargo del afiliado;
3) Para financiar prestaciones de salud no cubiertas por
el contrato;
4) Para cubrir cotizaciones adicionales voluntarias, y
5) Para financiar un plan de salud cuando el afiliado
reúna los requisitos que la ley establece para pensionarse,
durante el lapso comprendido entre la solicitud de la
jubilación y el momento en que ésta se hace efectiva.
En cualquier momento, el afiliado podrá resolver el
destino de los excedentes de su cuenta corriente, de acuerdo
al inciso precedente.
Al momento de celebrarse el contrato de salud o en sus
sucesivas adecuaciones anuales, el monto de los excedentes a
destinar a la cuenta corriente individual no podrá ser
superior al 10% de la cotización legal para salud,
calculada sobre el monto promedio de los últimos tres meses
de la remuneración, renta o pensión según sea el caso,
sin perjuicio del tope legal establecido. Con todo, la
totalidad de los excedentes siempre incrementará la cuenta
corriente individual del usuario.
Los fondos acumulados en la cuenta corriente se
reajustarán de acuerdo a la variación que experimente el
Indice de Precios al Consumidor y devengarán el interés
corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a
que se refiere el artículo 6°, de la ley N° 18.010. El
reajuste y el interés deberán ser abonados cada seis meses
en la cuenta corriente por la respectiva Institución de
Salud Previsional. Por su parte, la Institución podrá
cobrar semestralmente a cada cotizante por la mantención de
la cuenta un porcentaje cuyo monto máximo será fijado por
la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional,
siempre y cuando el saldo de ella sea positivo.
Con todo, cuando por cualquier causa se ponga fin a un
contrato, la Institución deberá entregarle al afiliado, en
un plazo máximo de 30 días contado desde el término, una
liquidación en que se detalle el monto de lo acumulado en
la cuenta abierta por ella a su favor, debidamente
actualizado. Igual liquidación deberá ser puesta en
conocimiento del afiliado con a lo menos 60 días de
anticipación al cumplimiento de la anualidad.
Los excedentes producidos durante la respectiva
anualidad que no sean utilizados por cualquier causa, se
acumularán para el período siguiente.
En el evento en que se ponga término al contrato de
salud y el interesado se incorpore a otra Isapre, deberán
traspasarse dichos fondos a la respectiva Institución de
Salud Previsional. Si el interesado decide, a partir de ese
momento, efectuar sus cotizaciones en el Fondo Nacional de
Salud, los haberes existentes a su favor deberán ser
traspasados a dicho fondo.