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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.933, artículo 42 a

Texto

      Artículo 42 A.- Además de lo establecido en los
artículos 33 y 35, las Instituciones de Salud Previsional
estarán obligadas a asegurar a los cotizantes y sus
beneficiarios las Garantías Explícitas en Salud relativas
a acceso, calidad, protección financiera y oportunidad
contempladas en el Régimen General de Garantías en Salud,
de conformidad a lo dispuesto en la ley que establece dicho
Régimen.
     Los procedimientos y mecanismos para el otorgamiento de
las garantías deberán sujetarse al reglamento y serán
sometidos por las Instituciones de Salud Previsional al
conocimiento y aprobación de la Superintendencia.
     Lo dispuesto en las letras e), f) y g) del artículo 33
no será aplicable a los beneficios a que se refiere este
artículo, salvo en cuanto se convenga la exclusión de
prestaciones cubiertas por otras leyes, hasta el monto de lo
pagado por estas últimas.
     El precio de los beneficios a que se refiere este
Párrafo, y la unidad en que se pacte, será el mismo para
todos los beneficiarios de la Institución de Salud
Previsional, sin que pueda aplicarse para su determinación
la relación de precios por sexo y edad prevista en el
contrato para el plan complementario y, salvo lo dispuesto
en el artículo 42 C, deberá convenirse en términos claros
e independiente del precio del mencionado plan.