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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.933, artículo 42 b

Texto

     Artículo 42 B.- Sin perjuicio de la fecha de
afiliación, las Instituciones de Salud Previsional estarán
obligadas a asegurar las Garantías Explícitas en Salud a
que se refiere este Párrafo, a contar del primer día del
sexto mes siguiente a la fecha de publicación del decreto
que las contemple o de sus posteriores modificaciones.
Dichas Garantías Explícitas sólo podrán variar cuando el
referido decreto sea revisado y modificado.
      La Institución de Salud Previsional deberá informar
a la Superintendencia, dentro de los noventa días
siguientes a la publicación del mencionado decreto, el
precio que cobrará por las Garantías Explícitas en Salud.
Dicho precio se expresará en unidades de fomento o en la
moneda de curso legal en el país. Corresponderá a la
Superintendencia publicar en el Diario Oficial, con treinta
días de anticipación a la vigencia del antedicho decreto,
a lo menos, el precio fijado por cada Institución de Salud
Previsional. Se presumirá de derecho que los afiliados han
sido notificados del precio, desde la referida publicación.
     La Institución de Salud Previsional podrá cobrar el
precio desde el mes en que entre en vigencia el decreto o al
cumplirse la respectiva anualidad; en este último caso, no
procederá el cobro con efecto retroactivo. La opción que
elija la Institución de Salud Previsional deberá aplicarse
a todos los afiliados a ella.
     El precio sólo podrá variar cada tres años, contados
desde la vigencia del decreto respectivo, o en un plazo
inferior, si el decreto es revisado antes del período
señalado.
     En las modificaciones posteriores del decreto que
contiene las Garantías Explícitas en Salud, la
Institución de Salud Previsional podrá alterar el precio,
lo que deberá comunicar a la Superintendencia en los
términos señalados en el inciso segundo de este artículo.
Si nada dice, se entenderá que ha optado por mantener el
precio.