Texto
Artículo segundo transitorio.- El Presidente de la
República, mediante simple decreto supremo de los
Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de
Hacienda, podrá, dentro del plazo de 180 días, modificar,
complementar o adaptar las normas jurídicas de orden
técnico, bancario, arancelario y tributario que contempla
este decreto ley así como aquellas previstas en leyes,
reglamentos, decretos o instrucciones preexistentes sobre
esas mismas materias, se encuentren o no señalada o
aludidas en este decreto ley. El Presidente de la
República, en ejercicio de las facultades precedentes,
podrá dictar las normas necesarias para regular las
situaciones o hechos anteriores o posteriores a la
dictación de este decreto ley, como asimismo para fijar su
texto definitivo.