Texto
Artículo 4°.- A contar de la fecha de publicación del
presente decreto ley y hasta el 31 de Diciembre de 1975, la
importación de mercancías permitidas a la Primera Región
continuará rigiéndose por las normas especiales de orden
técnico, bancario, cambiario y aduanero preexistente, con
excepción de la tasa de despacho que será de un 4%.
Durante el año 1976, tales importaciones estarán
afectas a una tasa de despacho del 2% y al 25% de los
derechos arancelarios vigentes para el resto del país y en
el año 1977 exentos de la tasa de despacho y afectos al 50%
de los derechos del Arancel Aduanero General, siempre que no
excedan el Arancel Aduanero General.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no será
aplicable a las mercancías, los productos, partes o piezas
o elementos, cuando provengan del exterior y exista
armaduría, fabricación, elaboración o manufactura de los
mismos en la Primera Región ya que éstos estarán afectos
al Arancel General Aduanero y, en consecuencia, podrán
internarse libremente al resto del territorio nacional.
La importación de mercancías prohibidas continuará
rigiéndose por las actuales disposiciones de orden
técnico, bancario, cambiario y aduanero hasta el 31 de
Diciembre de 1977.
Los gravámenes aduaneros que se apliquen en mérito de
la legislación preexistente a este decreto ley durante el
lapso señalado en el inciso primero de este artículo, se
rebajarán automáticamente y de pleno derecho en el mismo
porcentaje en que lo sean los derechos del Arancel Aduanero
General aplicables a las mismas mercancías en el resto del
país. Si como resultado de esta disminución resultaren
fracciones decimales inferiores a la mitad de un entero,
aquéllas se despreciarán, reduciéndose el valor al entero
inmediatamente inferior, y, si por el contrario, las
fracciones resultantes fueren iguales o superiores a la
mitad de un entero, se establecerá como resultado el entero
inmediatamente superior y, todo ello, sin necesidad de
declaración previa.
"La rebaja de derechos señalada en el inciso anterior
se aplicará mediante el cálculo del porcentaje de rebaja
existente entre los derechos del Arancel Aduanero General
vigente al 21-2-75, y los que rijan a la fecha de
numeración de la respectiva póliza de importación. Dicho
porcentaje se aplicará rebajando directamente la
liquidación global de los gravámenes aduaneros que
corresponda aplicar en la Región de acuerdo con su régimen
especial. Con todo, estas rebajas no podrán impetrarse
respecto de los gravámenes efectivamente pagados.