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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 9°.- Los contribuyentes de la Primera Región
estarán exentos del 90% del impuesto de Primera Categoría
de la Ley de Impuesto a la Renta que efectivamente les
corresponda pagar por las rentas obtenidas de actividades
desarrolladas dentro de la Primera Región en 1974; del 70%
por las correspondientes a 1975; del 50% de las que se
obtengan durante los años 1976 a 1983, y del 20% de las de
los años 1984 y 1985, inclusive. Asimismo, los
contribuyentes aludidos que sean sociedades anónimas o en
comanditas por acciones, pagarán en el año tributario
1976, el 30%; desde 1977 a 1984, el 50%, y el 80% en los
años 1985 y 1986, del monto de la Tasa Adicional que se
establece en el Art. 21° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
    Los accionistas de dichas sociedades aplicarán en el
año tributario 1977 el 30%; desde 1978 a 1985, el 50%, y el
80% en los años 1986 y 1987, del monto del crédito que se
establece en el N° 3 del Art. 56°, y en el Art. 63° de la
ley mencionada.
    Asimismo, los contribuyentes aludidos estarán exentos
en los mismos porcentajes y por iguales períodos a los
indicados en el inciso primero, pero contados a partir del
1° de Enero de 1975, del Impuesto Territorial que
efectivamente les corresponda pagar respecto de sus bienes
raíces situados dentro de la Primera Región.
    Los contribuyentes perderán el derecho a estas
exenciones por el período que corresponda, si no ingresan
en Tesorería los impuestos respectivos dentro del plazo
legal, y si este ingreso fuere parcial, la franquicia sólo
surtirá efectos respecto de aquella parte efectivamente
solucionada.
    Los contribuyentes referidos en los incisos primero y
segundo de este artículo efectuarán sus pagos
provisionales mensuales con la exención establecida en esas
disposiciones.