Texto
Artículo 18°.- Regirán para la XI Región y la actual
provincia de Chiloé las mismas limitaciones, en cuanto al
monto de las importaciones que establece el artículo 5° de
este decreto ley, pero con un incremento acumulativo mensual
del 3% en lugar del 1% allí señalado y referido al monto
global de las importaciones de esas zonas. Para la
determinación del monto de estas importaciones se aplicará
lo establecido en el inciso final del artículo 5° de este
decreto ley.
No obstante, los respectivos Comités Locales del Banco
Central de Chile de la XI Región y de la provincia de
Chiloé podrán autorizar las importaciones sin sujeción a
los montos de divisas que correspondiere otorgar a cada
importador, sean éstos habituales, ocasionales o nuevos,
con la sola limitación del monto global de las
importaciones a que se refiere el inciso precedente,
incluido el incremento acumulativo mensual del 3%.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores,
el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile podrá
aumentar extraordinariamente las disponibilidades de divisas
de la XI Región y de la actual provincia de Chiloé para
efectuar importaciones acogidas al régimen especial
preexistente, con el objeto de atender proyectos
específicos y siempre que las disponibilidades generales de
divisas lo permita.