Texto
Artículo 25°- La importación de mercancías a la XII
Región, así como su internación al resto del territorio
nacional, estará sujeta a las mismas normas previstas en
los artículos 16, 17 y 19 inclusive del presente decreto
ley.
Los importadores de la XII Región, inscritos en
conformidad a lo dispuesto en el Art. 7.o de la ley 12.008,
durante cada uno de los años 1975, 1976 y 1977, podrán
efectuar importaciones acogidas al régimen preexistente a
este decreto ley, sólo hasta por un valor igual en dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica equivalente al 75%
del promedio anual de lo importado por ellos en los últimos
diez años.
"El monto en dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica a que se refiere el inciso anterior, se
calculará únicamente sobre la base de las importaciones
efectuadas al amparo del régimen establecido en la ley
número 12.008, excluyéndose, en consecuencia, todas las
importaciones que se hayan efectuado bajo otros regímenes,
tales como el Régimen General del país, los que disponen
los programas de liberación del Tratado de Montevideo, y el
Acuerdo de Cartagena, el DFL. N.o 266, de 1960, y, en
general, los regímenes especiales sectoriales que se
apliquen indistintamente en cualquier parte del territorio
nacional. La Superintendencia de Aduanas proporcionará al
Banco Central de Chile la información pertinente para
realizar este cálculo, antes del 31 de Octubre de 1975.
El Comité Local del Banco Central de Chile,
distribuirá libremente entre los importadores habituales,
ocasionales o nuevos, el 25% restante del promedio anual en
dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de las
importaciones realizadas en los últimos diez años por los
importadores inscritos, incluido el incremento acumulativo
del 3% mensual calculado sobre el promedio total anual de
esas importaciones.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero de
este artículo, el Comité Local deberá señalar en una
lista los importadores habituales y el monto anual en
divisas que corresponde a cada uno de ellos para efectuar
importaciones.
El Comité Local deberá informar al Comité Ejecutivo
del Banco Central los programas anuales de importaciones de
la Región por secciones del Arancel Aduanero, y los
productos que autorice en el mismo período a los
importadores habituales, ocasionales o nuevos.
El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile tendrá
también respecto de la XII Región, la facultad que le
otorga el inciso 3° del artículo 18 de este decreto ley.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este
artículo, a las mercancías que se importen durante los
años 1975, 1976 y 1977 en la XII Región, con registros que
se aprueben por Regimen General de Importación les será
aplicable el régimen aduanero especial que establece la ley
12.008 y sus modificaciones, siempre que cumpla con los
siguientes requisitos:
a) Que su monto, por cada importador y en cada año, no
exceda del valor equivalente en dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica que hayan importado por la XII
Región durante el año 1974, con un incremento acumulativo
mensual del 3%. Este monto será determinado por la
Superintendencia de Aduanas en el plazo de 240 días
contados desde la publicación de la presente ley, sin
perjuicio que esta Superintendencia pueda establecer montos
parciales dentro de este plazo.
b) Que las mercancías que se importen estén destinadas
a ser usadas o consumidas en la XII Región.
c) Que los gravámenes que hubiesen afectado durante el
año 1974 a las importaciones señaladas en las letras
precedentes hayan sido declaradas de cargo fiscal o gozado
de un régimen aduanero liberatorio distinto al que
establece la ley 12.008 y sus modificaciones.