Texto
Artículo 5°.- Los importadores de la I Región,
durante cada uno de los años 1975, 1976 y 1977, podrán
efectuar importaciones acogidas a lo dispuesto en los
incisos 1°, 2° y 4° del artículo anterior, sólo hasta
el valor equivalente en dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica que registraron durante el año 1974 en el
Banco Central de Chile, conforme a los regímenes aduaneros
especiales para la Región preexistente a este decreto ley,
más un incremento acumulativo mensual del 3% durante el
año 1975, del 2% durante 1976 y de 1% durante 1977.
"El incremento mensual a que se refiere el inciso
anterior será calculado en la misma moneda ya referida por
el Banco Central de Chile, el que determinará la capacidad
máxima de importación anual que corresponda a cada
importador, pudiendo ser utilizada por ellos en cualquier
época del año.
Se faculta al Banco Central de Chile para aproximar a la
unidad superior las fracciones decimales que resulten de la
aplicación de las normas anteriores.
Lo dispuesto en los incisos precedentes afectará
únicamente a las importaciones señaladas en el inciso
primero de este artículo excluyéndose, en consecuencia,
todas las importaciones que se efectúen al amparo de un
régimen de importación distinto tales como el Régimen
General del país, los que disponen los programas de
liberación del Tratado de Montevideo y el Acuerdo de
Cartagena, el señalado en la ley 12.858, el DFL 266, de
1960 y, en general, los regímenes especiales sectoriales
que se apliquen indistintamente en cualquier parte del
territorio nacional.
El Banco Central de Chile fijará, en consulta con el
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, para
aquellos importadores que no hayan realizado operaciones en
el lapso anteriormente señalado, las cuotas máximas de
importación, por rubros, para los distintos departamentos
de la Primera Región.