Texto
Artículo 6° La internación al resto del territorio
nacional de las mercancías importadas o que se importen a
la Primera Región con arreglo a los incisos primero y
segundo del artículo 4°, estarán sujetas a las normas
especiales de orden técnico, bancario, cambiario y aduanero
preexistente a este decreto ley con las siguientes
modificaciones y modalidades:
a) No será exigible la obtención de decreto de
contingente ni de certificado de no producción de acuerdo
con lo que prevé el artículo 20° de la ley 13.039 y sus
modificaciones y su Reglamento, ni los porcentajes de
integración nacional.
b) El monto de la tasa de despacho y los derechos
arancelarios pagados con motivo de la importación de
mercancías a la Primera Región durante los años 1975,
1976 y 1977 sumado a los derechos aduaneros para internar
tales mercancías al resto del territorio nacional, no
podrá ser en ningún caso superior al que resultaría de
aplicar el Arancel General Aduanero.
c) No obstante lo dispuesto en la letra b) del artículo
10 del DL. 825, no corresponderá cancelar la diferencia que
resulte entre lo solucionado en la I Región, a Título del
impuesto a las ventas en virtud del artículo 16 del decreto
ley mencionado, y el monto del impuesto que resultaría al
aplicar el Arancel General Aduanero sobre el valor CIF de
tales mercancías o valor aduanero según corresponda". En
consecuencia no procederá trámite administrativo alguno
para establecer tal diferencia.
d) Durante los años 1976 y 1977 los derechos de
internación al resto del país de esas mercancías serán
rebajadas en un 50% y 75%, respectivamente.
e) Los pasajeros que se acojan a las franquicias del
inciso 2° del Art. 23° de la ley 13.039, abonarán al
monto de los derechos aduaneros que origine la introducción
de sus especies al resto del país, los porcentajes de
gravámenes cancelados en la internación a la zona del
tratamiento aduanero especial, incluida la Tasa de Despacho.