Texto
Artículo 7°.- Las franquicias preexistentes aludidas
en el artículo 4° de este decreto ley se considerarán
extendidas y otorgadas de pleno derecho a todo el ámbito
territorial de la I Región desde la fecha de publicación
de la ley que las concedió. En consecuencia, los
importadores y demás personas y empresas beneficiadas por
ellas gozarán de esas franquicias, cualesquiera que haya
sido la ley o cuerpo reglamentario que se haya invocado o se
invoque para impetrar la franquicia.
En todo caso lo dispuesto en el inciso anterior no da
derecho a impetrar devoluciones de derechos e impuestos
pagados en su oportunidad.