dl 889, artículo 16
Texto
Artículo 16°.- A contar del 1° de Enero de 1978, la importación de mercancías a la XI Región y a la actual provincia de Chiloé, así como su internación desde esas zonas al resto del territorial nacional, estará sujeta a las mismas normas de la Primera Región previstas en los artículos 2° y 3° de este decreto ley.