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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 8°.- La importación a la Primera Región de
equipos CKD, partes o piezas para la industria automotriz no
podrá implicar un pago de gravámenes aduaneros superior al
que resultaría para esas mismas mercancías su importación
con arreglo al régimen aduanero general del país.
    La industria automotriz en cuanto a la internación de
vehículos motorizados al resto del territorio nacional
continuará rigiéndose por las actuales normas especiales
existentes sobre la materia y el monto total de los derechos
aduaneros para internar al resto del país los vehículos
motorizados sólo serán exigibles hasta la concurrencia de
los derechos arancelarios generales vigentes para todo el
territorio nacional, deducidos aquellos que se hubieren
solucionado con motivo de su importación a la Primera
Región.