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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 17°.- A partir de la fecha de publicación de
este decreto ley y hasta el 31 de Diciembre de 1977, la
importación de mercancías a la Región y Provincia
señaladas en el artículo 16°, continuará rigiéndose por
las normas especiales de orden técnico, bancario, cambiario
y aduanero preexistentes, salvo que las tasas arancelarias
del régimen general o del arancel definitivo fueren
inferiores a aquéllas, en cuyo caso prevalecerán estas
últimas.
    Las tasas preferenciales preexistentes serán rebajadas
en este lapso en la misma proporción y conforme al mismo
procedimiento indicado en los incisos quinto y sexto del
artículo 4° de este cuerpo legal.