Texto
Artículo 97.- Lo dispuesto en los artículos 93, 94, 95
y 96 entrará en vigencia a contar del primer día del mes
siguiente a aquel en que se publique esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, los subsidios derivados de
licencias médicas ingresadas a las entidades pagadoras con
anterioridad a la vigencia de dichos artículos y los que se
deriven de prórrogas de estas mismas que se autoricen con
posterioridad, se pagarán hasta su extinción conforme a
las normas vigentes a la fecha de otorgamiento de la primera
licencia.