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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 23428-2008

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Fecha: 15 de mayo de 2008

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMISIÓN REGIONAL DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ ANTOFAGASTA

Fuentes: Ley N° 18.469; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 19.728; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 4511, de 17 de abril de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador solicitando la revisión del cálculo del subsidio correspondiente a la licencia médica N°15705126, que fuera pagada por la Unidad de Subsidios de esa Comisión.

2.- Requerida al efecto, esa COMPIN remitió las bases de cálculo de las licencias continuadas del período del 17 de enero al 17 de mayo de 2007, copias de las licencias médicas y Certificado de Cotizaciones de AFP del recurrente.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia declara que tratándose de trabajadores independientes, el cálculo del subsidio se rige por lo dispuesto, anteriormente en el artículo 21 de la Ley N°18.469, que hoy corresponde al artículo 152 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, el que en la primera parte de su inciso segundo dispone que el subsidio total o parcial se calculará en base al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio o de ambos, por los que hubieren cotizado en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad laboral.

Además, el inciso tercero del artículo 152 del citado D.F.L. N°1, señala que "Con todo, tratándose de trabajadores independientes afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. Nº 3.500, de 1980, en el cálculo de los subsidios no podrán considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia entre sí, superior al 25%. En el evento de existir esa diferencia o diferencias superiores, se considerará en el mes o meses de que se trate, la renta efectiva limitada al 125% de la renta mensual menor del período respectivo".

De acuerdo con el referido inciso tercero, las rentas a considerar para determinar la limitación de las mismas, deben ser mensuales. Por ello, si en un mes el trabajador percibió subsidio por incapacidad laboral por algunos días, la renta declarada en dicho mes naturalmente no corresponde a todo el período sino a la parte que resta al subsidio para completar el mes.

En dicha situación procede que al determinarse la limitación de las rentas de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 152 citado, se amplifiquen las rentas existentes al número de días que falte para completar el período mensual, de modo que ellas sean representativas de todo el período, pues de lo contrario, se estarían comparando rentas mensuales con otras que corresponden a sólo parte de un mes.

Revisados los cálculos efectuados por esa COMPIN se ha verificado que éstos son incorrectos. En efecto, en primer lugar debe tenerse en cuenta que en el mes de octubre de 2006, el trabajador estuvo durante todo el mes con licencia médica; por tanto, aun cuando el trabajador haya cotizado, no pueden considerarse dichas cotizaciones, puesto que ellas fueron enteradas por error, debiendo registrarse cero día trabajado en la base de cálculo.

Como se señalara en el párrafo anteprecedente, previo a aplicar el límite del 125% de la renta mensual menor es necesario amplificar las rentas al mes. De este modo, se tiene que la renta mensual menor es la de agosto de 2006, con un monto de $130.652, siendo el límite de $163.315 ($130.652 x 125%).

Ahora bien, el límite para el mes de agosto de 2006, en que trabajó 15 días (15 días de licencia médica), es de $81.658 ($163.315 : 30 x 15). Por lo tanto, el monto cotizado dicho mes, esto es $65.326, no supera el límite y debe considerarse este monto en el cálculo del subsidio.

En el mes de septiembre de 2006, trabajó 4 días (26 días de licencia médica), de modo que el límite es de $21.775 ($163.315 : 30 x 4). Por lo tanto, en el cálculo del subsidio debe considerarse el monto cotizado, $17.998, puesto que dicho monto no supera el límite.

En el mes de noviembre de 2006, trabajó 27 días (3 días de licencia médica), de modo que el límite es de $146.984 ($163.315 : 30 x 27). Por lo tanto, en el cálculo del subsidio debe considerarse el monto cotizado, $135.001, puesto que dicho monto no supera el límite.

En los meses de julio y diciembre de 2006, en que trabajó todo el mes, deben considerarse los montos cotizados, puesto que éstos no superan el límite mensual de $163.315.

Por otra parte, en lo que se refiere a los subsidios considerados en la base de cálculo se ha detectado que los montos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2006, son erróneos. En efecto, de acuerdo con la información tenida a la vista, los subsidios correspondientes a las licencias continuadas del período del 5 de septiembre al 3 de noviembre de 2006, fueron pagados con un monto diario de $3.641,13; por lo tanto, en septiembre el trabajador devengó subsidios por un monto de $112.875 ($3.641,13 x 31 días) y en noviembre por un monto de $10.923 ($3.641,13 x 3).

Efectuando las correcciones indicadas, se obtiene un subsidio diario a pagar de $3.657,83 por las licencias continuadas del período del 17 de enero al 17 de mayo de 2007.

Además, se ha detectado que la Unidad de Subsidios de esa COMPIN descontó de los subsidios a pagar al señor Marambio, una cotización para el seguro de cesantía, en circunstancias que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N°19.728, los trabajadores independientes no quedan afectos a dicha cotización.

4.- En consecuencia, esa Subcomisión debe instruir a la Unidad de Subsidios que reliquide los subsidios del recurrente de acuerdo con las observaciones del punto anterior y que le pague la correspondiente diferencia a la brevedad posible. Asimismo, debe devolverle lo indebidamente descontado por concepto de cotización para el seguro de cesantía y solicitar la devolución de lo indebidamente enterado como cotización para el referido seguro a la AFC

TítuloDetalle
Artículo 2Ley 19.728, artículo 2
Artículo 21Ley 18.469, artículo 21