Ha recurrido a esta Superintendencia el Sr. Jefe de Subsidios del Hospital Regional de Talca, dependiente de ese Servicio de Salud, solicitando se le instruya sobre la base de cálculo que debe considerar para recalcular subsidios de origen maternal devengados a contar del 12 de marzo de 1994, por licencias médicas iniciadas con anterioridad a dicha data.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que tal como se señalara en el Punto 6 de la Circular Nº 1.337, de 22 de marzo pasado, la Ley Nº 19.299 no estableció una norma relativa a su vigencia, por lo que comenzó a regir a contar del 12 de marzo de 1994, fecha de su publicación en el Diario Oficial.
En consecuencia, los subsidios por incapacidad laboral que se devenguen a contar de la fecha señalada, quedarán afectos a las nuevas normas contenidas en la citada ley y a las instrucciones impartidas en la Circular ya referida.
Conforme a lo anterior, en caso que se trate de licencias iniciadas con anterioridad al 12 de marzo de 1994, deberá recalcularse el valor de los subsidios correspondientes a los días que se devenguen a contar de la fecha indicada.
Ahora bien, en cuanto a la consulta planteada, cabe señalar que para recalcular los subsidios de origen maternal que se devenguen a contar del 12 de marzo de 1994 se deberán aplicar las normas generales que existen sobre la materia, de acuerdo a las cuales, la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica, tratándose de trabajadores dependientes; o el promedio de la renta mensual imponible, del subsidio, o de ambos, por los que se hubieran cotizado en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia la licencia médica, en caso de trabajadores independientes, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del art. 8 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en el primer párrafo del inciso segundo del art. 21 de la Ley Nº 18.469, respectivamente.
En consecuencia, tratándose de licencias iniciadas antes del 12 de marzo de 1994, se deberán recalcular los subsidios respectivos, que se devenguen a contar de la fecha señalada, tomando en consideración las remuneraciones mensuales netas, subsidios, o ambos del trabajador dependiente, devengados en los tres meses anteriores al inicio de la licencia médica, o la renta imponible, subsidio, o ambos por los que se hubieren efectuado cotizaciones en los seis meses anteriores al inicio del reposo, en el caso de trabajadores independientes.
Se entiende por inicio de la licencia médica, el día en que ésta haya comenzado, debiendo en todo caso tenerse presente lo dispuesto en el inciso cuarto del art. 8 del D.F.L. Nº 44 y en el inciso cuarto del art. 21 de la Ley Nº 18.469, agregados por los arts. 2, Nº 1 y 3, Nº 2, de la Ley Nº 19.299, en cuanto a que para los efectos del cálculo de los subsidios a que se refieren el inciso primero del art. 195 (pre y post natal) y del inciso segundo del art. 196 (prórroga del pre natal), ambos del Código del Trabajo, se considerarán como un solo subsidio los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en forma continuada y sin interrupción entre ellas.
En cambio, tratándose de otras licencias médicas de origen maternal, sólo se entienden como una sola aquellas extendidas con el mismo diagnóstico y sin solución de continuidad.
En todo caso, los subsidios recalculados, que correspondan a licencias médicas otorgadas conforme al inciso primero del art. 195 (pre y post natal) y al inciso segundo del art. 196 (reposo pre natal prorrogado), ambos del Código del Trabajo, y al art. 2 de la Ley Nº 18.867 (permiso de la trabajadora que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a seis meses y que haya iniciado un juicio de adopción plena), no podrán exceder de los límites indicados en el inciso segundo del art. 8 del D.F.L. Nº 44 y en el inciso segundo del art. 21 de la Ley Nº 18.469, según se trate de trabajadores dependientes o independientes, materia que fue ampliamente tratada en el punto Nº 2 de la Circular Nº 1.337, de 22 de marzo de 1994