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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2578-1997

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Fecha: 13 de febrero de 1997

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 19.299; Ley Nº 18.469

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4511, de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora solicitando la revisión del cálculo de su subsidio derivado de las licencias médicas de descanso prenatal y postnatal, la primera de las cuales comenzó el 1º de septiembre de 1994.
Expresa que al salir con su descanso maternal era imponente independiente del Nuevo Sistema de Pensiones, calidad que adquirió en abril de 1994, habiendo sido antes trabajadora dependiente, con remuneraciones altas.
Requerida al efecto, esa ISAPRE informó que la interesada suscribió un contrato de salud con dicha entidad, como trabajadora dependiente de una Empresa, con vigencia a contar del 1º de octubre de 1993, el que posteriormente se modificó por pasar a ser trabajadora independiente.
Expresa que el referido subsidio fue determinado de conformidad a la normativa de la Ley Nº 19.299, considerando para la base de cálculo los meses de marzo a agosto de 1994, limitando las rentas al 125 % de la renta menor.
Agrega que para los efectos de determinar el límite diario del beneficio se consideraron los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1993.
Finalmente, señala que habiéndose determinado un subsidio diario inferior al mínimo, se pagó éste último.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que en la especie, el subsidio de la trabajadora independiente, imponente del Nuevo Sistema de Pensiones, debe calcularse de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 18.469, modificado por la Ley Nº 19.299.
Por ende, para el cálculo del beneficio se deben considerar los meses de marzo a agosto de 1994 y para la determinación del límite diario del beneficio se deben considerar los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1993, tal como procedió esa ISAPRE.
Sin embargo, esta Superintendencia no aprueba la forma de aplicar la norma del inciso tercero del referido artículo 21, que dispone que tratándose de imponentes independientes afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, no se podrán considerar rentas mensuales que tengan una diferencia entre sí superior al 25% y que en el evento de existir esa diferencia o diferencias, se considerará en el mes o meses de que se trate, la renta efectiva limitada al 125% de la renta mensual menor del período respectivo.
En la especie, esa ISAPRE, rebajó las rentas a considerar, a $57.500, que resulta ser el 125% de la renta menor, obtenida en el mes de mayo de 1994, ascendente a $46.000.
Dicho procedimiento de rebaja sólo es correcto respecto de las rentas imponibles de la recurrente de los meses de junio, julio y agosto de 1994, en que ésta tiene la calidad de trabajadora independiente.
Al respecto se debe señalar que no corresponde aplicar dicha limitación a la remuneración de la interesada del mes de marzo de 1994, por tratarse justamente de una remuneración y no de una renta, debiendo estarse a su monto íntegro.
En efecto, la citada norma sólo ordena limitar las rentas declaradas, lo que ya quedó en evidencia en el Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con el que se inició el proyecto de Ley que dió origen a la norma de la Ley Nº 19.299, que modificó al artículo 21 de la Ley Nº 18.469, en el cual se señaló que la finalidad de dicha norma es impedir que se computen en el período de cálculo del subsidio aumentos superiores al 25% de la renta más baja declarada en el mismo período, lo que resulta indispensable para compatibilizar la libertad que tienen los afiliados independientes del Nuevo Sistema para declarar su renta imponible al Fondo de Pensiones, libertad que es consistente con el régimen de capitalización individual propia de dicho sistema, pero no con el régimen del seguro social de subsidio por incapacidad laboral y menos aún, con el financiamiento fiscal del subsidio maternal.
En relación a abril de 1994, mes en el cual la interesada registra remuneración por 4 días y renta imponible por los otros 26 días, se debe considerar la remuneración íntegra, más $49.833 por concepto de renta, suma que corresponde a la proporción de los 26 días del límite mensual que es de $57.500.
Finalmente, en el mes de marzo de 1994, también corresponde incluir el subsidio percibido por la trabajadora, ascendente a $124.300.
En mérito de lo expuesto, esa ISAPRE deberá recalcular el subsidio pagado a la interesada, dando cuenta de lo obrado a este Organismo

TítuloDetalle
Ley 19.299ley 19.299
Artículo 21Ley 18.469, artículo 21