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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7263-1995

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Fecha: 12 de julio de 1995

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1878, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18.469; Ley N° 19.299; D.L. Nº 3.500, de 1980


Un trabajador ha remitido a esta Superintendencia, copia de la presentación que efectuara ante el Servicio de Salud Metropolitano Sur, mediante la cual solicita la revisión del cálculo de los subsidios por incapacidad laboral originados en la licencia médica Nº 270.735 por el período comprendido entre el 10 y el 19 de octubre de 1994, pagados por el Servicio de Salud mencionado, toda vez que estima que no fueron correctamente consideradas en el cálculo sus remuneraciones imponibles.
Requerido el Servicio de Salud Metropolitano Sur al respecto, envió la fotocopia de la licencia médica, las hojas de cálculo del subsidio y el comprobante de pago correspondiente.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa que revisado el cálculo para determinar el subsidio diario pagado por el Servicio de Salud referido, ha podido constatar que éste se encuentra correctamente determinado, así como también el monto total pagado al trabajador, que ascendió a $11.786.
En efecto, de acuerdo al art. 21 de la ley Nº 18.469, la base de cálculo para la determinación del subsidio, en caso de trabajadores independientes, es el promedio de la renta mensual imponible, del subsidio, o de ambos, por los que hubiere cotizado en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad laboral. Por lo tanto, en su caso, el subsidio se determinó sobre la base de las rentas netas del período abril a septiembre de 1994, por corresponder éstas a las rentas por las cuales cotizó en los últimos seis meses anteriores al inicio de su licencia médica, que comenzó el 10 de octubre de 1994.
Por otra parte, el inciso tercero del art. 21 de la ley mencionada, agregado por el art. 3 Nº 2 de la Ley Nº 19.299, establece que tratándose de trabajadores independientes afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, en el cálculo de los subsidios no podrán considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia entre sí, superior al 25%. En la eventualidad de existir esa diferencia o diferencias superiores, se considerará en el mes o meses de que se trate, la renta efectiva limitada al 125% de la renta mensual menor del período respectivo. Precisamente, en sus rentas del período abril a septiembre de 1994, se da el caso que sus remuneraciones tienen diferencias entre si, superiores al 25%, de que trata el inciso tercero del art. 21 de la Ley 18.469.
Para mayor claridad, a continuación se detalla el cálculo del subsidio diario.
MESES AÑO RENTA DIFERENCIA
IMPONIBLE ENTRE RENTA
$ (%)
Abril 1994 254.740 488
Mayo 1994 248.617 477
Junio 1994 249.617 479
Julio 1994 229.219 440
Agosto 1994 154.799 297
Septiembre 1994 52.150
Como puede apreciarse en el cálculo precedente, existen diferencias entre sus rentas que exceden el 25% de la menor ($52.150) del período, por lo tanto, corresponde limitarlas al 125% de ésta, cuyo 125% asciende a $65.188. Por consiguiente, para efectos del calculo del subsidios diario, las rentas de abril, mayo, junio, julio y agosto de 1994 deberán limitarse a este último monto.
El cálculo será el siguiente:
RENTA DESCUENTOS RENTA
MESES AÑO IMPBLE. PENS. SALUD NETA
$ $ $ $
Abril 1994 65.188 8.370 4.563 52.255
Mayo 1994 65.188 8.370 4.563 52.255
Junio 1994 65.188 8.370 4.563 52.255
Julio 1994 65.188 8.370 4.563 52.255
Agosto 1994 65.188 8.370 4.563 52.255
Septbre. 1994 52.150 6.696 3.651 41.803

TOTAL 303.078
- Subsidio diario: $ 1.683,77 ($ 303.078:180 días)
- Total Subsidio : $11.786 ($1.683,77 * 7 días)
Cabe aclarar que se le pagaron siete días de subsidios, no obstante que su licencia Nº 270.735 se emitió por 10 días, lo cual está correcto toda vez que está en conformidad con lo dispuesto en el art. 14 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que estipula que los subsidios se devengarán desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si ésta fuere superior a diez días o desde el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
13/09/1984Dictamen 7263-1984Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 338, de 1960; D.S. Nº 102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 3ley 19.299, artículo 3
Artículo 21Ley 18.469, artículo 21