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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11824-1999

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Fecha: 06 de mayo de 1999

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 19250; Ley N° 18418; Ley N° 18867; D.F.L. N° 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18469


Esa entidad ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo que su afiliada, presentó una licencia médica calificada como descanso postnatal, por 84 días de reposo a contar del 18 de enero de 1999, adjuntando una serie de antecedentes que acreditan que con fecha 18 de enero de 1999, el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando le entregó como medida de protección a la menor que individualiza, nacida el 14 de diciembre de 1998.
En relación a ello, esa Institución efectúa una serie de consultas, que se pueden resumir de la siguiente forma:
a) De qué tipo es la licencia médica presentada por la afiliada y cual es el diagnóstico que debe contener.
b) De cargo a cual fondo se paga el subsidio que corresponda.
c) Qué ocurre si se sobrepasan las doce semanas de permiso, período máximo que
corresponde en tal evento y de cargo de quien será el financiamiento de los subsidios.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 200 del Código del Trabajo dispone que la trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado a un menor de edad inferior a seis meses, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal del menor como medida de protección, tendrá derecho a permiso y subsidio hasta por doce semanas.
El referido permiso está regulado dentro de las normas de protección a la maternidad que contempla el Código del Trabajo, y permite que el trabajador o trabajadora a quien se le ha entregado judicialmente el cuidado personal de un menor de edad inferior a seis meses, ya sea como tuición o como medida de protección, haga uso de un permiso hasta doce semanas.
La licencia médica que se otorgue de acuerdo al citado precepto debe indicar como diagnóstico " permiso artículo 200 del Código del Trabajo" o bien " postnatal de conformidad al artículo 200 del Código del Trabajo".
En relación al financiamiento de los subsidios que correspondan, se debe señalar que la Ley Nº 19.250 que introdujo el referido artículo 200 del Código del Trabajo, no dispuso que su financiamiento sea de cargo del Fondo Unico de Prestaciones Familiares, ni efectuó ninguna referencia a la Ley N° 18.418, como ocurrió con la Ley N° 18.867, que estableció un permiso similar para la trabajadora que tiene a su cuidado personal a un menor de edad inferior a seis meses por haber iniciado un juicio de adopción plena, por ende, los subsidios que se otorguen en virtud del artículo 200 del Código del Trabajo son de cargo de la institución previsional que corresponda, en este caso, de esa ISAPRE.
En relación a la duración de dicho permiso, se debe señalar que la norma expresamente señala que el permiso puede ser de hasta doce semanas.
Ahora bien, al término de dicho permiso, la trabajadora puede hacer uso del derecho consagrado en el artículo 199 del Código del Trabajo, que establece un permiso para el caso en que el menor de edad inferior a un año se encuentre afectado por una enfermedad grave que requiera de atención en el hogar, beneficio que es similar al que la misma norma otorga a los padres biológicos en su caso. Estos permisos solamente se pueden otorgar en tanto el menor no cumpla un año.
Los subsidios que se generen de conformidad a dicho artículo 199, son de cargo del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidio de Cesantía, por expreso mandato de la Ley Nº 18.418, que señala que se financian con cargo a dicho Fondo aquellos subsidios que nazcan del derecho del artículo 185 del Código del Trabajo, el que en la actualidad corresponde precisamente al citado artículo 199, materia que fue debidamente instruida mediante la Circular Nº 1327, de 1994, de esta Superintendencia.
Finalmente, cabe señalar que para el cálculo de los subsidios que correspondan en virtud de los permisos a que se refieren los artículos 199 y 200 del Código del Trabajo se aplican las normas generales de cálculo de los subsidios, ya que en el caso de dichos beneficios no son aplicables las normas de limitación del subsidio diario contenidas en el inciso segundo del artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, y en el segundo párrafo del inciso segundo del artículo 21 de la Ley N° 18.469, según se trate de trabajadores dependientes o independientes

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
29/11/1993Dictamen 11824-1993Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 19.250ley 19.250
Ley 18.867Ley 18.867
Ley 18.418Ley 18.418
Artículo 21Ley 18.469, artículo 21