Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 77317-2024

.

Fecha: 15 de junio de 2024

Destinatario: Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744

Observación: Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Pensión de sobrevivencia. Procede que se otorgue la pensión de sobrevivencia a la conviviente civil, por cuanto ésta se encontraba unida bajo el régimen de unión civil con el causante (Q.E.P.D.). Lo anterior, por cuanto una interpretación distinta resultaría discriminatoria respecto de un estado civil que no estaba concebido cuando se promulgó la ley N°16.744.

Descriptores: Ley 16.744; Prestaciones Económicas; Pension de sobrevivencia

Fuentes: Ley 16.744, artículos 43, 44, 45; Ley 16.395, artículo 30; Ley 20.830

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

VISTO:
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; Ley N° 20.830; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 5 de enero de 2024, la persona interesada ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra del Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 por cuanto se negó a otorgarle la pensión de sobrevivencia, ya que era conviviente civil y no cónyuge del causante(Q.E.P.D.).

Que, requerida al efecto, el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 acompañó antecedentes e informó que no correspondía otorgar una pensión de sobrevivencia a la recurrente, por cuanto a la fecha de fallecimiento del causante, detentaba el estado civil de conviviente civil.

Que, sobre el particular, cabe hacer presente que, el artículo 43 de la ley N°16.744, prescribe que, si el accidente o enfermedad produjere la muerte del afiliado, o si fallece el inválido pensionado, el cónyuge, sus hijos legítimos, naturales, ilegítimos o adoptivos, la madre de sus hijos naturales, así como también los ascendientes o descendientes que le causaban asignación familiar, tendrán derecho a pensiones de supervivencia.

Que, por su parte, la ley N°20.830, creó el acuerdo de unión civil (AUC) como una institución nueva, distinta del matrimonio, que da origen a un estado civil diferente y que modificó diversas leyes con el objeto de incorporarlo en el ordenamiento jurídico.

Que, la referida norma, en su Título VII introdujo modificaciones a diversos cuerpos legales con el objeto de incorporar este acuerdo al ordenamiento jurídico, haciéndole extensivos determinados derechos propios de los cónyuges y estableciendo ciertas restricciones e inhabilidades que afectan a aquellos.

Que, en lo que respecta a las normativas que no fueron modificadas por la referida ley, la Contraloría General de la República, en su dictamen N°38.274, de 30 de octubre de 2017, señaló que si bien la Ley N°20.830 creó el AUC como una institución nueva, distinta del matrimonio, que da origen a un estado civil diferente y que modificó diversas leyes con el objeto de incorporarlo en el ordenamiento jurídico, lo cierto es que otros textos legales no fueron modificados, por lo que ha correspondido a dicha Entidad Fiscalizadora pronunciarse sobre éstos.

Que, agrega el referido dictamen que, en consideración a los objetivos y principios propios de la Seguridad Social no procede desconocer los efectos de un nuevo estado civil dentro de los beneficios que se conceden en el antiguo sistema de previsión social y en los regímenes previsionales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, de modo que siendo los preceptos que los regulan anteriores a la Ley N°20.830, deben tenerse por incorporados todos los estados civiles vigentes en la actualidad, resultando contrario al ordenamiento efectuar cualquier acto discriminatorio que no respete esas modificaciones.

Que, a su vez, esta Superintendencia consultó al referido Ente Contralor si en ejercicio de la facultad que los artículos 2° y 38 letra d) de la Ley N°16.395, confieren a este Servicio, en orden a fijar en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia y ordenar que se ajusten a ella las instituciones sometidas a su fiscalización, podría, en lugar de una interpretación literal y restrictiva de las normas que establecen los requisitos para tener derecho a un beneficio previsional o las causales de extinción, atender al espíritu o finalidad de esas normas y en función de ello, hacerlas aplicables, por analogía, a situaciones o instituciones no previstas por el legislador, particularmente cuando se advierten razones de igual o mayor peso para brindarles cobertura, de modo de resguardar así que la aplicación de esas normas devenga en un trato desigual o discriminatorio, que atente contra la garantía constitucional de igualdad ante la ley y/o los principios básicos de la seguridad social.

Que, en respuesta a dicho requerimiento, la Contraloría General de la República mediante el Dictamen N° E387506, de 31 de agosto de 2023, resolvió que, en el desarrollo de su labor interpretativa, esta Superintendencia puede aplicar las reglas de interpretación de los artículos 19 y siguientes del Código Civil, los principios generales del derecho y, en general, todos los elementos de derecho que estime precedentes, según la materia de que se trate y de las particularidades del caso.

Que, en ese sentido y con el objetivo de determinar el sentido de beneficio contemplado en el artículo 43 y siguientes de ley N°16.744, conforme a lo consignado en el Informe de la Comisión deAsistencia Médico Social e Higiene, en el marco de la tramitación de la citada ley, "las prestaciones por supervivencia, abarca desde el artículo 40 al 46, inclusive. En general, debe destacarse que fue ampliamente debatido por la Comisión, pues se procuró amparar con los beneficios que contempla, al máximo de personas que tenían alguna relación de parentesco o que se encontraban unidos por vínculos conyugales o extraconyugales".

Que, en ese orden de ideas, Tercera Sala de la Corte Suprema en la causa Rol N°14.670-2022, acogió una solicitud de una persona, cuya solicitud de pensión de sobrevivencia había sido rechazada por encontrarse unida civilmente con el causante, señalando al efecto que de la Historia de la Ley N°16.744, fluye que "la pensión de sobrevivencia, buscó conceder una protección lo más amplia posible para la familia del trabajador fallecido, incluso incluyendo como posible beneficiaria, a una persona con quien el fallecido no tenía un vínculo formal, esto es, la madre de los hijos del causante.". Luego agrega: "Interpretar la norma en el sentido que la recurrida plantea, dejaría al conviviente civil de un trabajador fallecido en accidente laboral en una peor situación que aquella en la que queda una mujer con hijos en común con él, pudiendo incluso no estar conviviendo con el trabajador al momento de su muerte."

Que, de acuerdo a las consideraciones precedentes, este Servicio estima procedente que se otorgue la pensión de sobrevivencia a lainteresada, por cuanto ésta se encontraba unida bajo el régimen de unión civil con el causante (Q.E.P.D.). Lo anterior, por cuanto una interpretación distinta resultaría discriminatoria respecto de un estado civil que no estaba concebido cuando se promulgó la ley N°16.744.

RESUELVO:

Se acoge el reclamo presentado por la reclamante por lo queel Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 deberá concederle la pensión de sobrevivencia.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los afectados podrán interponer 0con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/06/2024Dictamen 77319-2024Pensión de viudezPrestaciones Económicas - Ley 16.744 - Pension de sobrevivenciaLey 16.744, artículos 43, 44, 45; Ley 16.395, artículo 30; Ley 20.830
TítuloDetalle
Ley 20.830Ley 20.830
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 43Ley 16.744, artículo 43
Artículo 44Ley 16.744, artículo 44
Artículo 45Ley 16.744, artículo 45