Dictamen 167867-2022
Visto:
La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469 y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, mediante presentación de 7 de octubre de 2022, ha recurrido a esta Superintendencia la persona interesada , reclamando en contra de la COMPIN, por el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas N°s. 04-0, 67-5, 17-K, 14-4, 52-4 y 36-0, extendidas a contar del 14 de junio de 2022, por ser socio mayoritario y no tener 6 meses de cotizaciones dentro de un año.
Que, consultado el Maestro de Licencias Médicas de Fonasa y requerida la citada COMPIN, es posible advertir que la referida COMPIN autorizó las licencias médicas reclamadas, señalando que el recurrente ostenta la calidad de socio mayoritario de la empresa, por lo que no es posible acreditar que la persona interesada tenga la calidad de trabajador dependiente respecto al empleador, además que está contratado por la empresa , en base a los antecedentes aportados, como mecánico y operador de maquinaria ya que figura con un aporte de un 50% del capital, siendo el socio mayoritario y además, obstenta la administración y representación de la sociedad, correspondiendole el uso de su razón social.
Que, conforme al artículo 3° del Código del Trabajo, esta Superintendencia ha resuelto reiteradamente que para todos los efectos legales se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia o subordinación y en virtud de un contrato de trabajo.
Que, en tales condiciones, respecto de los socios mayoritarios y que tengan a su cargo la administración de una sociedad, es dable concluir que éstos no revisten la condición de trabajadores dependientes en los términos vistos, puesto que en tal situación no se da el vínculo de subordinación o dependencia ya mencionado.
Que, por su parte, la Dirección del Trabajo ha resuelto sostenidamente -entre otros, mediante dictamen N°132/03, de 08/01/1996 y ORD. N°s. 3311, de 27/08/2014 y 2864, de 31/07/2014- que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad" y asimismo, ha señalado que los requisitos precedentemente expuestos son de carácter copulativo, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
Que, en cuanto a la condición de socio mayoritario, la citada Dirección ha dictaminado que "la calidad de socio mayoritario se determina en cada caso en particular, considerando el total del capital social en relación con el número de socios de la respectiva sociedad y la participación de cada uno de ellos en la misma".
Que, en virtud de lo anterior, no solamente es socio mayoritario aquél que detenta más del 50% del capital social, sino también quien es socio igualitario, compartiendo por partes iguales su porcentaje en el capital social (sea 50%, 33,3%, 25%, 20%, etc).
Que, el ejercicio de las facultades de administración tanto en forma separada como conjunta por los socios mayoritarios, impide la configuración del vínculo de subordinación o dependencia. Lo anterior, por el cambio interpretativo efectuado por la Dirección del Trabajo, que determinó que el uso de las facultades de administración en forma conjunta por dos o más socios, también obsta a la calidad de trabajador dependiente de aquél que, además, es socio mayoritario.
Que, en la especie, consta que la COMPIN recurrida, concluyó que no existe vínculo laboral por tratarse de una empresa respecto de la cual el interesado tiene un 50% de participación.
Que, lo anterior no obsta a que las licencias médicas reclamadas sean autorizadas en calidad de trabajador independiente y se otorgue derecho al subsidio por incapacidad laboral correspondiente, siempre que se cumplan los requisitos pertinentes.
Que, el artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2005, dispone que tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral los trabajadores independientes que se encuentren afectos a un régimen previsional, que cumplan además con determinados requisitos de afiliación y cotizaciones que se señalan en el mismo cuerpo legal, cuales son:
a) Contar con una licencia médica autorizada.
b) Tener doce meses de afiliación de salud anteriores al mes en que se inicia la licencia.
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones de salud continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia.
d) Estar al día en el pago de las cotizaciones de salud. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.
Que, respecto de los trabajadores independientes obligados a cotizar, que hubiesen pagado sus cotizaciones, a través del proceso de operación renta, porque ejercen una actividad mediante la cual obtienen rentas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se entenderán cumplidos los requisitos señalados en los numerales 2), 3) y 4) previamente señalados, a partir del día 1° de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago, que corresponde a su período de cobertura, conforme a la modificación introducida por la Ley N°21.133.
Que, en cambio, respecto del trabajador independiente voluntario, esto es, el que tiene derecho a licencia médica por ejercer una actividad que le genera ingresos que fuere distinta del artículo 42 N°2 de la Ley sobre impuesto a la Renta, debe acreditar que ejerce una actividad que genera ingresos, para cuyo efecto debe exigírsele, que presente antecedentes, tales como, iniciación de actividades, patentes y otros medios de prueba que acrediten fehacientemente la actividad que le genera ingresos y el monto de éstos.
Que, respecto de las licencias médicas N°s. 04-0, 67-5, 17-K, 14-4, 75245152-4 y 36-0, extendidas a contar del 14 de junio de 2022, el interesado no acredita haber enterado al menos seis meses de cotizaciones de salud continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se iniciaron las licencias, según certificado de cotizaciones de Fonasa, de fecha 28 de noviembre de 2022, obtenido por este Servicio, ya que registra cotizaciones efectuadas por el empleador , solamente los meses de marzo, abril y mayo de 2022.
Teniendo Presente:
Confírmese lo obrado por la COMPIN, por cuanto no procede el pago del subsidio por incapacidad laboral de las licencias médicas N°s. 04-0, 67-5, 17-K, 14-4, 52-4 y 36-0, extendidas a contar del 14 de junio de 2022, conforme a lo expuesto.
Título | Detalle |
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Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |