Dictamen 73690-2022
Visto:
La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469 y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, mediante presentación de 29/04/2022, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada , reclamando en contra de la COMPIN, que autorizó sin derecho a subsidio la licencia médica prenatal por 42 días a contar del 06/03/2022, que tramitó en su calidad de trabajadora independiente.
Que, se tuvo a la vista el Listado Maestro de Licencias Médicas de FONASA, donde consta que para el pago del subsidio reclamado, se requiere planilla de cotizaciones de febrero de 2022.
Que, el artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2005, dispone que tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral los trabajadores independientes que se encuentren afectos a un régimen previsional, que cumplan además con determinados requisitos de afiliación y cotizaciones que se señalan en el mismo cuerpo legal, cuales son:
1) Contar con una licencia médica autorizada.
2) Tener doce meses de afiliación de salud anteriores al mes en que se inicia la licencia.
3) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones de salud continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia.
4) Estar al día en el pago de las cotizaciones de salud. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.
Que, la finalidad del subsidio por incapacidad laboral es reemplazar la remuneración del trabajador dependiente o la renta de actividad del trabajador independiente, mientras se encuentra afectado de incapacidad laboral. Conforme a ello, quienes coticen voluntariamente, sin tener la calidad de trabajadores independientes, no tienen derecho al beneficio del subsidio por incapacidad laboral.
Que, considerando lo anterior, y con el objeto de que el subsidio por incapacidad laboral se otorgue a quienes corresponde, esta Superintendencia mediante la Circular N° 3425, de 12/06/2019, instruyó a las entidades pagadoras de subsidio que, para el otorgamiento de dicho beneficio, deberán exigir a los trabajadores independientes, que acrediten que desempeñan efectivamente una actividad que les genera ingresos.
Que, en este sentido, respecto de los trabajadores independientes obligados a cotizar del artículo 42 N°2, para acreditar que ejercen una actividad que genera ingresos, es suficiente con la presentación del comprobante de pago de cotizaciones dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos en su página web, prohibiéndose por lo tanto, el requerimiento de otro tipo de documentos, como las boletas de honorarios, copia del contrato de prestación de servicios o la acreditación de los ingresos de esa actividad independiente.
Que, en cambio, respecto del trabajador independiente voluntario, esto es, el que tiene derecho a licencia médica por ejercer una actividad que le genera ingresos que fuere distinta del artículo 42 N°2 de la Ley sobre impuesto a la Renta, debe acreditar que ejerce una actividad que genera ingresos, para cuyo efecto debe exigírsele, que presente antecedentes, tales como, iniciación de actividades, patentes y otros medios de prueba que acrediten fehacientemente la actividad que le genera ingresos y el monto de éstos.
Que, en la especie, se tuvo a la vista el Certificado de Cotizaciones de FONASA de la interesada, del que se desprende que no cumple con el requisito de estar al día en el pago de cotizaciones, ya que solo consta pagada la cotización de enero de 2022 y la licencia cuyo subsidio reclama se inició en marzo, por lo debía haber pagado la cotización de febrero de 2022.
Teniendo Presente:
Confírmese lo obrado por la COMPIN, por cuanto no procede el pago del subsidio por incapacidad laboral de la licencia médica prenatal por 42 días a contar del 06/03/2022.
Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indican los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 18.933 | Ley 18.933 |
Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |
Artículo 25 | Ley 19.880, artículo 25 |
Artículo 59 | Ley 19.880, artículo 59 |