Dictamen 76785-2022
Visto:
La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 20-02-2022, ha recurrido a esta Superintendencia una persona , quien reclama respecto de la tramitación y pago del subsidio derivado de tres licencias, con reposo continuado entre el 23-11-2021 y el 21-01-2022. Señala que se encontraba en período de transición entre las ISAPREs "A" y "B", y que al inicio del reposo aún se encontraba cubierta con beneficios vigentes en su ISAPRE "B" y se le otorgó el reposo indicado en las licencias reclamadas. Agrega que la primera licencia fue tramitada en ISAPRE "A" la que fue autorizada sin derecho a subsidio y las siguientes fueron tramitadas en FONASA, también autorizadas sin derecho a pago de subsidio.
Que, dentro de la documentación aportada por la trabajadora, acompaña certificado de Operación Renta 2021, que da cuenta que en su calidad de trabajadora independiente a honorarios se le enteraron las cotizaciones respectivas, que le otorgaron cobertura de salud entre el mes de junio de 2021 y junio de 2022. Además acompaña copia de la Resolución de 10-11-2021, que la designa en calidad de trabajadora a contrata de un Servicio Público a partir del 01-10-2021, por lo que las licencias reclamadas fueron tramitadas en calidad de trabajadora dependiente.
Que, efectuada la consulta a ISAPRE"A", señala en su Carta de 01-06-2022, que la licencia médica N° 37 comprendida entre el 23-11-2021 y 12-12-2021, fue tramitada como trabajadora dependiente del sector público por el empleador que indica , siendo autorizadas por la Contraloría Médica, no obstante, revisados los antecedentes aportados se resolvió su autorización sin derecho a subsidios, por no cumplir con los requisitos mínimos para generar base de cálculo y cancelar dicho subsidio.
Que, por otra parte, respecto de las licencias otorgadas a continuación, se advierte que fueron tramitadas ante la COMPIN las que se encuentran autorizadas sin derecho a subsidio por no cumplir con el mínimo de 90 días para acceder al beneficio.
Que, en primer término, cabe hacer presente que el inciso séptimo del artículo 197 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece que "en el evento que al día del término del contrato por desahucio el cotizante esté en situación de incapacidad laboral, el contrato se extenderá de pleno derecho hasta el último día del mes en que finalice la incapacidad y mientras no se declare la invalidez del cotizante".
Que, en este contexto, y considerando las facultades que le otorga a esta Superintendencia la normativa vigente para interpretar las normas referidas a licencias médicas y subsidio por incapacidad laboral, que son los beneficios que se otorgan durante los períodos de incapacidad laboral temporal, competencia que ha reconocido la Contraloría General de la República, reiterado recientemente en el Oficio E93380, de 8 de abril de 2021, este Organismo tiene competencia para establecer cuándo se entiende que termina el período de incapacidad.
Que, la norma contenida en el inciso séptimo del artículo 197, citado, dispone que en el evento que el día del término del contrato por desahucio, el cotizante esté en situación de incapacidad laboral, el contrato se extenderá de pleno derecho hasta el último día del mes en que finalice dicha incapacidad, y esta Superintendencia dentro de sus facultades interpreta que la incapacidad termina con la última licencia médica continuada que se otorgue a la persona, es decir, otorgada sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico o cuadro clínico.
Que, en la especie, examinados los antecedentes del caso, se advierte que la interesada inició el reposo continuado el 23-11-2021, mientras se encontraba vigente el contrato de salud con ISAPRE "A" y que ha hecho uso de licencia médica continuada por el mismo diagnóstico F41.2 desde el 23-11-2021 al 21-01-2022, por lo que, conforme a la normativa vigente, procede que las licencias N°8349847-1 y 8557053-6 sean tramitadas en ISAPRE "A", puesto que la incapacidad se inició con anterioridad su desafiliación de esa entidad.
Que, por tanto, con el objeto de regularizar la situación de la trabajadora, la COMPIN deberá proceder al rechazo de las licencias mencionadas y ordenar a ISAPRE "A" la emisión de las correspondientes licencias médicas de reemplazo en los mismos términos de las licencias rechazadas, para restablecer la continuidad del reposo.
Que, por otra parte, en cuanto al cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio, cabe hacer presente que el inciso primero del artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que, para tener derecho a subsidio, se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.
Que, dichos requisitos son copulativos y de acuerdo a la interpretación de dicho artículo, ha de entenderse que el requisito de tres meses de cotizaciones equivale a tener 90 días de cotizaciones, continuos o discontinuos, dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia, es decir, los citados 90 días deben encontrarse dentro de los 180 días anteriores a la licencia.
Que, el período de reposo indicado en las licencias médicas reclamadas inicia el 23-11-2021, por lo que la interesada debía registrar 90 días de cotizaciones continuos o discontinuos dentro de los 180 días anteriores al inicio de las mismas, esto es, entre el 23-05-2021 y el 22-11-2022, ambas fechas incluidas.
Que, consta en los antecedentes que la trabajadora registra cotizaciones enteradas por el empleador por 30 días en el mes de octubre y 22 días en el mes de noviembre de 2021, por lo que reúne 52 días de cotizaciones enteradas en calidad de trabajadora dependiente, no obstante lo anterior, durante el referido período la interesada registra cotizaciones en calidad de trabajadora independiente, enteradas por la Tesorería General de la República, desde el mes de octubre de 2019 a junio de 2022, con los que acredita el cumplimiento de los 90 días de cotizaciones en el período exigido por la normativa vigente.
Que, cabe hacer presente que, en virtud de lo expuesto, y debiendo considerar al trabajador como un solo todo, se deben computar para tales efectos tanto las cotizaciones enteradas en calidad de trabajadora dependiente como aquellas enteradas como trabajadora independiente, con lo que acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 1° del D.F.L. N° 44, ya citado, por lo que corresponde que esa ISAPRE proceda al pago del correspondiente subsidio por incapacidad laboral.
Teniendo Presente:
Instrúyese a la COMPIN rechazar las dos licencias y ordenar a ISAPRE "A" la emisión de las correspondientes licencias médicas de reemplazo en los mismos términos de las licencias rechazadas, remitiendo la información correspondiente, a fin de que se regularice la situación de la trabajadora, por corresponder a esta entidad su pronunciamiento y pago del subsidio.
Instruyese a ISAPRE "A" pagar el subsidio derivado de la licencia N° 37, y aquellas que emita en reemplazo de las licencias N° 47-1 y 53-6, puesto que la trabajadora cumple los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral respectivo.
Título | Detalle |
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DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
Artículo 4 | DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 4 |
Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |