Dictamen 72930-2024
Visto:
La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el Artículo 197 bis del Código del Trabajo; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; el artículo 3° de la Ley N°20.545 que modifica las normas sobre protección a la maternidad e incorpora el permiso postnatal parental y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 19-07-2023, ha recurrido ISAPRE solicitando la revisión y pronunciamiento de esta Superintendencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 19.880 de Bases de Los Procedimientos Administrativos, artículo 9 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y al artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de Chile, de lo dictado por la COMPIN en la Resolución Exenta de 07-07-2023, mediante la cual le ordena autorizar al interesado , la licencia médica Tipo 4 N° 5-6, con reposo por 7 días a partir del 02-06-2023.
Que, la ISAPRE recurrente señala que rechazó la licencia en cuestión por mal emitida, debido a que se trata de una licencia por enfermedad del niño menor de uno otorgada al padre, la que se encuentra con antecedentes incompletos, por lo que solicitó se acompañe el poder simple indicando que se cede al padre el uso de la licencia, el comprobante de asistencia de la madre durante el periodo de la presente licencias y certificado de cesión de beneficios al padre, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
Que, en este contexto, cabe hacer presente que el artículo 199 del Código del Trabajo, dispone en su inciso primero que "cuando la salud de un niño menor de un año requiera de atención en el hogar con motivo de enfermedad grave, circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado médico otorgado o ratificado por los servicios que tengan a su cargo la atención médica de los menores, la madre trabajadora tendrá derecho al permiso y subsidio que establece el artículo anterior por el periodo que el respectivo servicio determine", agregando dicho precepto que "en el caso que ambos padres sean trabajadores, cualquiera de ellos y a elección de la madre, podrá gozar del permiso y subsidio referidos".
Que, por tanto, el padre solamente tendrá derecho a que se le emita una licencia médica tipo 4, es decir, por enfermedad grave de su hijo menor de un año, en caso de que la madre trabajadora efectúe la delegación al momento en que el médico tratante va a emitir el documento. Lo anterior significa que, en dicho momento, a elección de la madre, el padre podrá utilizar este tipo de licencia, pero siempre que la madre tenga la calidad de trabajadora.
Que, de los antecedentes remitidos por ISAPRE, se advierte que la licencia tipo 4 reclamada, fue mal extendida, ya que se otorgó en favor del padre del menor y no de su madre. Asimismo, no se advierte que ésta haya cedido el beneficio al padre al momento en que el médico tratante va a emitir el documento.
Que, en tal sentido, corresponde mantener el rechazo de la licencia médica reclamada, tal como fue resuelto por ISAPRE.
Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que en la medida que el recurrente acompañe ante la ISAPRE respectiva el documento mediante el cual la madre opta por no hacer uso del permiso cuestión cediéndoselo al padre, ISAPRE podrá revisar la autorización de la licencia médica reclamada.
Teniendo Presente:
Confírmese lo obrado por la ISAPRE.
Instrúyese a la COMPIN modificar su resolución y ordenar a ISAPRE el rechazo de la licencia Tipo 4 N° 5-6.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que en la medida que el recurrente acompañe ante la ISAPRE respectiva el documento mediante el cual la madre opta por no hacer uso del permiso cuestión cediéndoselo al padre, ISAPRE podrá revisar la autorización de la licencia médica reclamada.
Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indican los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
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Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |
Artículo 199 | Código del trabajo, artículo 199 |