Dictamen 45004-2024
Visto:
La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 23/04/2023, ha recurrido a esta Superintendencia, la ISAPRE, solicitando la revisión y pronunciamiento de esta Superintendencia, de lo dictado por la COMPIN, a través de la Resolución Exenta de 14/04/2023, que acogieron el reclamo de una persona , instruyéndola a autorizar la licencia médica N° 18, emitida por 30 días, a contar de 28/01/2023, de lo que discrepa.
Que, la referida ISAPRE señala que procede rechazar la licencia médica singularizada, debido a que el empleador le hizo llegar Finiquito firmado por ambas partes el cual indica: "Las partes declaran que se ha puesto término de Contrato de Trabajo comprendido entre el 30/05/2022 hasta el 30/09/2022, fecha esta última de terminación de los servicios de acuerdo a lo establecido en el Artículo 159, número 5, del Código de Trabajo" conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato".
Que, sobre el particular, conforme se desprende de la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D. S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales, a saber, permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral; finalidades que resultan improcedentes en el caso de un trabajador que no tenga un vínculo laboral vigente, por cuanto no hay ausencia laboral que justificar ni remuneración que reemplazar.
Que, de manera excepcional, de acuerdo al artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se puede autorizar la licencia médica presentada por un trabajador cesante, cuando esta sea la continuación de otra licencia médica de que hacía uso desde antes del término de la relación laboral, entendiéndose que es continuada cuando se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.
Que, de lo anterior, se desprende que no corresponde autorizar licencia médica a un trabajador cesante, por cuanto no tiene ausencia laboral que justificar ni remuneración que reemplazar, salvo que la licencia médica haya iniciado antes del término de la relación laboral.
Que, en la especie, conforme al finiquito acompañado e información de Maestro LM, es posible advertir que el interesado había dejado de trabajar para la empresa empleadora a contar del 30/09/2022, y comenzó a hacer uso de licencias médicas a contar de ese mismo día, es decir, una vez terminada su relación laboral.
Que, en virtud de los antecedentes expuestos, y considerando que al inicio del período de reposo indicado en la licencia médica mencionada el trabajador no contaba con vínculo laboral vigente, es decir, no tenía que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar a partir del 30/09/2022, no correspondiendo la autorización de la licencia médica N° 18, emitida por 30 días, a contar del 28/01/2023, por lo que se instruye a la aludida Subcomisión a rechazarla.
Teniendo Presente:
Acógese el recurso jerárquico interpuesto, por lo que se instruye a la COMPIN a modificar su resolución, debiendo confirmar el rechazo de la licencia médica N° 18, efectuado por la Isapre.
Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indican los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
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Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |