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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 170468-2022

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Fecha: 14 de diciembre de 2022

Destinatario: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Observación: Licencias Médicas. La SUSESO no tiene competencia para pronunciarse respecto de materias laborales de trabajadores del sector público o privado, entre las que se encuentra el fuero maternal.

Descriptores: Licencias Médicas

Fuentes: Ley 16.395, artículo 27

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Con Fecha 9 de diciembre de 2022, esta Superintendencia recibió el Oficio E78080/0022, de esa Contraloría General de la República, solicitando un informe en relación a la presentación realizada por la interesada quien ha requerido tomar acciones legales en contra del jefe de Servicio, para que se haga valer su fuero maternal, indemnizándola además por los perjuicios sufridos.

Se acompaña certificado de la Encargada de Administración y Personal del Servicio, en el que señala que la interesada, se desempeñó en ese Servicio desde el 1 de febrero de 2021, bajo la modalidad de honorarios.

Entre los antecedentes remitidos se encuentra el Oficio Ordinario de 9 de agosto de 2022, del Sr. Director del Servicio , dirigido a esa Contraloría General de la República, del que se desprende que la la interesada se desempeñó en dicho Servicio a contar del mes de febrero de 2021, bajo la modalidad a honorarios, lo que se fue prorrogando sucesivamente hasta el 31 de marzo de 2022, habiendo comunicado estar embarazada el 17 de enero de 2022.

Señala que la interesada desde el 15 de febrero de 2022 presentó licencias médicas, para justificar ausencia laboral ante otro empleador.

En el referido documento el Servicio hace mención al Oficio N° E 197874, de 25 de marzo de 2022, de esa Contraloría General de la República, en que se resolvió la situación de dos personas del mismo Servicio contratadas a honorarios, distintas a la recurrente, en que se les reconoce el derecho al fuero maternal del artículo 201 del Código del Trabajo.

El Servicio señala que dicho criterio no resultaría aplicable a la interesada por cuanto ella tiene un empleador, quien sería el primer obligado a cumplir con los derechos laborales de la trabajadora.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que este Organismo no tiene competencia para pronunciarse respecto de materias laborales de trabajadores del sector público o privado, entre las que se encuentra el fuero maternal.

Por tanto, solamente informará respecto del derecho a licencia médica y subsidio por incapacidad laboral de la interesada.

Al respecto, cabe señalar que la interesada pudo presentar licencia médica por su empleador del sector privado y tener derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral si cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es, contar con una afiliación mínima de seis meses y 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia médica.

Por otra a parte, por su situación de trabajadora independiente, la interesada también ha podido presentar licencia médica, las que debe tramitar directamente ante la COMPIN competente. Al respecto, se debe señalar que el artículo 149 del D.F.L: N°1, de 2005, dispone que tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral los trabajadores independientes que se encuentren afectos a un régimen previsional, que cumplan además con los requisitos de afiliación y cotización que se señalan en la misma norma, cuales son:

1) Contar con una licencia médica autorizada.

2) Tener doce meses de afiliación de salud anteriores al mes en que se inicia la licencia.

3) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones de salud continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia.

4) Estar al día en el pago de las cotizaciones de salud. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.

Cabe señalar que en la situación de los trabajadores independientes obligados a cotizar por percibir rentas del artículo 42, N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, por emitir boletas de honorarios, que sería el caso de la interesada, los requisitos señalados en los numerales 2, 3 y 4 indicados precedentemente, se entienden cumplidos si se pagaron cotizaciones en el Proceso de Renta Anual del mes de abril. El pago de cotizaciones que se hagan en abril otorga cobertura desde el 1° de julio de dicho año, hasta el 30 de junio del año siguiente.

Revisado el maestro de licencias médicas de FONASA, se puede establecer que la interesada presentó licencias médicas para justificar ausencia ante el empleador del sector privado , por patología del embarazo y descansos de maternidad, entre el 1° de febrero de 2022 y el 2 de noviembre de 2022.

En el mismo documento se puede observar que en su calidad de trabajadora independiente solamente presentó dos licencias médicas por patologías del embarazo, entre el 26 de febrero y el 26 de abril de 2022.

Revisado el certificado de cotizaciones de salud de FONASA, se puede observar que la interesada no pagó cotizaciones en el Proceso Anual de Renta de abril de 2021, probablemente porque no tuvo honorarios durante el año 2020, ya que su relación a honorarios en el Servicio comenzó en febrero de 2021. Por tanto, las licencias médicas que presentó como trabajadora independiente entre el 26 de febrero y 26 de abril de 2022, no tuvieron derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral.

Por los honorarios percibidos durante el año 2021, la interesada si pagó cotizaciones en el Proceso de Operación Renta de abril de 2022, lo que le otorga cobertura y derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral como trabajadora independiente obligada desde el 1 de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023. No obstante, la interesada no ha presentado licencias médicas como trabajadora independiente dentro del período de cobertura.

Lo anterior, es cuento esta Superintendencia puede informar respecto de la situación previsional de la interesada para efectos de licencias médicas y subsidio por incapacidad laboral.

TítuloDetalle
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27