Dictamen 77319-2024
VISTO:
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; Ley N° 20.830; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente , solicita la constitución en su favor de una pensión de sobrevivencia de la Ley N°16.744, con motivo del fallecimiento del causante (Q.E.P.D.) , que le fue negada por el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, por tener la calidad de divorciada.
Que requerida al efecto el Organismo Administrador informó que por Memorándum de fecha 19 de junio de 2023, su Fiscalía calificó como un accidente del trabajo en el trayecto el infortunio de tránsito ocurrido el día 7 de junio de 2023, que con esa misma fecha costó la vida del trabajador (Q.E.P.D.). Por otra parte, se encuentra acreditado el fallecimiento de dicho trabajador, mediante el correspondiente Certificado de Defunción extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, documento acompañado al Expediente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nro. 16.744, corresponde constituir una pensión por supervivencia en favor de la hija de filiación no matrimonial determinada del causante, la menor de edad Antonella Ignacia Godoy Rivera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Nro. 16.744, en relación con lo dispuesto en el artículo 57° del Decreto Supremo Nro. 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. La pensión correspondiente a la menor de edad ya individualizada, deberá ser percibida por su madre, quien ejerce a su respecto la patria potestad.
Que adicionalmente, su Fiscalía ha podido verificar, a través del Certificado de Matrimonio (con inscripciones) extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, documento acompañado al Expediente, que la madre de la hija de filiación no matrimonial determinada del causante (aludida en el párrafo precedente) detenta la calidad de divorciada. En efecto, por sentencia del Juzgado de Familia, de fecha 25 de noviembre del año 2008, recaída en causa Rol Nro. V-1512008, se declaró el divorcio del matrimonio celebrado, con fecha 13 de julio del año 1994, entre el causantey larecurrente. En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 44° y 45° de la Ley Nro. 16.744, y en conformidad a la reiterada y consistente jurisprudencia administrativa de esta Superintendencia emitida sobre esta materia (v. gr. Dictámenes Nro. 61.268, de 2013; Nro. 74.528-2015, de 24 de noviembre de 2015; Nro. 60.2242018, de 20 de diciembre de 2018; Nro.17.390-2020, de 3 de marzo de 2020; y Nro. 1 72.093-2021, de 8 de junio de 2021), la recurrenteno reúne los requisitos de soltería o viudez que exige la normativa vigente para ser beneficiaria de una pensión por supervivencia del Seguro de la Ley Nro.16.744.
Que, cabe hacer presente que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Rol N° 11.859-21-INA de 25 de agosto de 2022, se pronunció sobre el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que interpuso una divorciada respecto de la expresión "soltera o viuda", contenida en el artículo 45 de la Ley N°16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
"Que la norma impugnada se encuentra contemplada en la Ley N° 16.744, de 1968. El proyecto que originó dicha ley fue presentado por Mensaje Presidencial, con la finalidad de establecer el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Según se explica en el mensaje del proyecto, uno de sus fines perseguidos era aplicar el principio de universalidad subjetiva, en virtud del cual se debe incluir dentro del ámbito de protección de la seguridad social a toda la comunidad. Manifestación de lo anteriores es el artículo 2° de la ley, el cual fija el ámbito de aplicación de la norma a todoslostrabajadores. Que, este Tribunal declarará inaplicable el precepto impugnado por vulnerar el artículo 19 numeral 2 y 18 de la Constitución, esto es, por vulneración al derecho de igualdad ante la ley y el derecho a la seguridad social, en razón a los argumentos que se desarrollarán en los considerandossiguientes. III. LA NORMA IMPUGNADA VULNERA EL DERECHO A LA SEGURIDADSOCIAL(ARTÍCULO 19 N° 18 DE LA CONSTITUCIÓN) 6. Que, el precepto impugnado es una norma que forma parte del derecho a la seguridad social, ya que entrega una pensión de supervivencia a ciertas personas que se estima que están en un estado de necesidad producto del fallecimiento de quien dependían económicamente, para cubrir sus gastos de subsistencia."
"Que, el ordenamiento jurídico constitucional chileno ha reconocido de manera implícita y explícita el derecho a la seguridad social, por lo que es deber del Estado su protección y promoción. En efecto, el derecho a la seguridad social es un derecho humano, por lo que es deber del legislador protegerlo y crear las medidas necesarias para su realización (En este sentido, Hugo Cifuentes y Pablo Arellano, Derecho a la Seguridad Social y la Protección por Pensiones de Vejez,Invalidez y Supervivencia.En:Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Doctrina Chilena y Extranjera, Editorial Abeledo Perrot, Santiago-Chile,2012,p.30.)."
"Que, el derecho a la seguridad social se encuentra contemplado en el artículo 19, numeral 18°, de la Constitución. Conforme a esta disposición, el Estado tiene el deber de realizar acciones que estén destinadas a garantizar el acceso a todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, las cuales podrán ser otorgados por instituciones públicas o privadas.
Asimismo, dicha disposición otorga al Estado el rol de vigilar el correcto ejercicio del derecho a la seguridad social y encarga a las leyes de quórum calificado su regulación."
"Que, aunque el derecho a la seguridad social se encuentra reconocido constitucionalmente, y, por tanto, es exigible por todos, la norma del artículo 19 N° 18 de la Carta Fundamental solo contempla los criterios básicos de este derecho, por lo que será la ley que bajo dicho mandato debe concretizar la provisión de este derecho. En este sentido, el legislador ha previsto que ciertos derechos relativos a seguridad social serán transmisible a los dependientes del titular del derecho, hecho que se funda en una realidad económica, que se atribuye a la condición en la cual una persona por cuenta propia es incapaz de obtener un ingreso económico suficiente para satisfacer sus necesidades individuales, así como las derivadas de su contexto familiar.
Que, asimismo, el reconocimiento implícito del derecho a la seguridad social se produce al integrar los derechos esenciales de la naturaleza humana que alude el artículo 5°, inciso 2°, de la Constitución, ya que se encuentran consagrados en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes."
"Que, las disposiciones recién citadas, al consagrar el derecho a la seguridad social, reconocen los principios de universalidad subjetiva e igualdad, que orientan las acciones que los Estados miembros deben realizar para su protección."
"IV. LA NORMA IMPUGNADA VULNERA EL DERECHO A LA IGUALDADANTELALEY(ARTÍCULO 19 N°2 DE LA CONSTITUCIÓN) 14. La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. Es decir, la igualdad ante la ley presupone que se trate en forma igual a quienes son efectivamente iguales, y solo a ellos, y en forma desigual a quienes no lo sean. Ahora, si se hacen diferencias, pues la igualdad no es absoluta, es necesario que ellas no sean arbitrarias ".
"Que, durante la tramitación legislativa del proyecto de ley, el Ministro del Trabajo de la época, William Thayer, recalcó la importancia de que la seguridad social se vincule con la solidaridad nacional, por lo que toda prestación social debe ser entregada teniendo en vista las necesidades de las persona. Este argumento fue ejemplificado con la legislación,que en ese entonces se encontraba vigente, la cual, según señaló, les concedía a las mujeres viudas una pensión a todo evento, sin importar su condición, pese a poder estar en una situación similar a una mujer soltera al no tener responsabilidades familiares, sociales y jurídicas".
"22. Que, en 1968, época de publicación de la ley la realidad jurídica que regía era otra, pues no se establecía dentro del ordenamiento jurídico chileno el estado civil de divorciada.Si bien, posteriormente,se dictó en 1984 la antigua ley de matrimonio civil, la cual establecía la figura denominada divorcio, esta no disolvía el vínculo matrimonial por lo que, consecuencialmente, no otorgaba el estado civil de divorciada.Debido a lo anterior, difícilmente el legislador de 1968 pudo incorporar en su texto a la mujer divorciada ya que, como señalamos, no existía el estado civil de divorciada dentro del ordenamiento jurídico chileno. "
"23. Que, con la publicación de la Ley N° 19.947, nueva ley de matrimonio civil, se introduce el divorcio vincular, el cual disuelve el vínculo matrimonial y otorga el estado civil de divorciada o divorciado. El legislador al crear esta norma omitió adaptar el precepto a este nuevo estado civil. Los motivos de la omisión no fueron contemplados en la discusión legislativa de esta norma, por lo que se puede intuir que la omisión de la palabra divorciadas no se debe a una cuestión de fondo. 24. Que, desde la publicación de la Ley N° 19.974, las mujeres divorciadas se encuentran en la misma posición que las mujeres solteras o viudas en relación con el artículo 45 de la Ley N°16.744, por lo que no otorgarles la pensión establecida en dicho precepto en razón a su estado civil,carecede fundamentación razonable."
Que al efecto resolvió: "QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE LA EXPRESIÓN "SOLTERA O VIUDA", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY N° 16.744, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, EN EL PROCESO ROL N° 9198-2021, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO."
Que entonces, el estado civil de divorciada que no existía al momento de promulgarse la Ley N°16.744, se debe incluir en la aplicación del citado artículo 45.
Que cabe hacer presente, además, que esta Superintendencia consultó a la Contraloría General de la República si en ejercicio de la facultad que los artículos 2° y 38 letra d) de la Ley N°16.395, confieren a este Servicio, en orden a fijar en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia y ordenar que se ajusten a ella las instituciones sometidas a su fiscalización, podría, en lugar de una interpretación literal y restrictiva de las normas que establecen los requisitos para tener derecho a un beneficio previsional o las causales de extinción, atender al espíritu o finalidad de esas normas y en función de ello, hacerlas aplicables, por analogía, a situaciones o instituciones no previstas por el legislador, particularmente cuando se advierten razones de igual o mayor peso para brindarles cobertura, de modo de resguardar así que la aplicación de esas normas devenga en un trato desigual o discriminatorio, que atente contra la garantía constitucional de igualdad ante la ley y/o los principios básicos de la seguridad social. En respuesta a dicho requerimiento, la Contraloría General de la República mediante el Dictamen N° E387506, de 31 de agosto de 2023, resolvió que, en el desarrollo de su labor interpretativa, esta Superintendencia puede aplicar las reglas de interpretación de los artículos 19 y siguientes del Código Civil, los principios generales del derecho y, en general, todos los elementos de derecho que estime precedentes, según la materia de que se trate y de las particularidades del caso.
Que así entonces, corresponde que el Organismo administrador de la Ley N° 16.744 constituya una pensión de supervivencia a favor de la afectada, en el evento que se acredite que hubiese estado viviendo a expensas del trabajador fallecido, tal como lo exige el citado artículo 45 de la Ley N°16.744.
RESUELVO:
Se tenga presente lo expuesto. En contra de lo que en definitiva resuelva el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, se podrá reclamar ante este Organismo, dentro del plazo de 90 días hábiles, conforme a lo establecido por el artículo 77 de la Ley N°16.744.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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15/06/2024 | Dictamen 77317-2024 | Pensión de viudez | Ley 16.744 - Prestaciones Económicas - Pension de sobrevivencia | Ley 16.744, artículos 43, 44, 45; Ley 16.395, artículo 30; Ley 20.830 |
Título | Detalle |
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Ley 20.830 | Ley 20.830 |
Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Artículo 43 | Ley 16.744, artículo 43 |
Artículo 44 | Ley 16.744, artículo 44 |
Artículo 45 | Ley 16.744, artículo 45 |
Tipo de dictamen
OficioLegislación citada
Ley 16.395, artículo 30Ley 16.744, artículo 43Ley 16.744, artículo 44Ley 16.744, artículo 45Ley 20.830