Dictamen 62586-2024
Visto:
La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; Ley N°16.744 que establece normas sobre accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales; Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N°16.744 de la Superintendencia de Seguridad y Social y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de
2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que la interesada ha reclamado en contra del organismo administrador, por cuanto no calificó como accidente del trabajo el que le aconteció el 18 de octubre de 2023, cuando se encontraba en su hora de colación en su casa, porque teletrabaja y al calentar su comida, el vapor del microondas empañó en parte sus lentes lo que hizo que no tuviese la visión completa y al tomar el plato se tambaleó y eso ocasionó que cayera agua directo en su brazo, eso ocurrió alrededor de las 14.40 horas.
Que requerida al efecto el organismo administrador informó que la afectada ingresó a sus servicios asistenciales el 18.10.2023, refiriendo que, se le empañan los lentes en su hora de colación en teletrabajo, y al no ver se le cae agua sobre su brazo derecho. Analizando los antecedentes del caso, es que el siniestro denunciado no tiene relación de compatibilidad con las funciones que realiza la trabajadora, esto es, no se produjo a causa o con ocasión del trabajo que desarrolla, correspondiendo calificar dicho accidente como común. La trabajadora al momento de la lesión se encontraba cocinando en su casa, considerando esta acción una labor que es parte de la vida diaria, como queda de manifiesto en el documento: Calificación de accidentes que se adjunta a la presente.
Que esta Superintendencia manifiesta que, conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Que cabe agregar que el N° 6, de la Letra D, Título III, del Libro I, del Compendio consignado en VISTO dispone que los trabajadores que presten servicios, total o parcialmente, bajo la modalidad del trabajo a distancia o teletrabajo, tendrán derecho a la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de las labores que efectúen y por las enfermedades causadas de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realicen, siempre que, de acuerdo con los antecedentes del caso concreto, se logre establecer esa relación de causalidad.
Que, entre otros, podrán ser calificados como de origen laboral, aquellos que sean asimilables a accidentes a causa o con ocasión del trabajo que puedan ocurrir en el desarrollo de trabajo presencial. Aun cuando el trabajador manifieste que al momento de su accidente se encontraba desempeñando sus labores en un lugar distinto al de su puesto de trabajo específico, tal circunstancia no obstará a su calificación como laboral, si es que se establece la existencia de un nexo de causalidad, a lo menos, indirecto con su quehacer laboral".
Que, por otra parte, tratándose de los accidentes domésticos, el mismo Compendio señala que se exceptúan de la señalada cobertura los siniestros señalados en el inciso final del artículo 5° de la Ley N°16.744 y los accidentes domésticos, es decir, aquellos ocurridos al interior del domicilio, con motivo de la realización de las labores de aseo, de preparación de alimentos, lavado, planchado, reparaciones, actividades recreativas u otras similares que, por su origen no laboral, deben ser cubiertos por el respectivo sistema de salud común.
Que, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, no se ha logrado acreditar la ocurrencia de un accidente del trabajo, por cuanto, al tenor de la declarado por la trabajadora en la DIAT que firmó y que se ha tenido a la vista, el accidente aconteció cuando cocinaba en su casa, por ende, se trató de un accidente doméstico.
Que lo indicado en la DIAT es lo mismo que relató la afectada cuando se presentó en los serviciois asistenciales del organsimo administrador: "REFIERE QUE EL DIA 18.10.2023 A LAS 14:40 H REALIZANDO TELETRABAJO AL ESTAR COCINANDO CAE AGUA CALIENTE EN CARA MEDIAL DEL ANTEBRAZO DER, EVOLUCIONA CON DOLOR LOCAL Y ENROJECIMIENTO, MOTIVO POR EL CUAL ACUDE A ESTE CENTRO MEDICO EN DONDE SE EVALUA".
Teniendo Presente:
Confirmase lo obrado por el organismo administrador no ha correspondido otorgar en este caso la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744.
Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los afectados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |