Dictamen 2699-2021
1.- Mediante dictamen N° 64.755, de 13 de agosto de 2015, de la Contraloría General de la República se estableció un criterio interpretativo del artículo 4° del D.F.L.N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Al respecto, y habiéndose presentado ante esta Superintendencia reclamos sobre la aplicación puntual que se estaría realizando del señalado criterio interpretativo por parte de algunas COMPIN e ISAPRE, se hace necesario reiterar lo señalado por la Contraloría General de la República.
2.- En la especie, se debe tener presente que el inciso primero de su artículo 4° prevé que "Para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente".
Indicar que ello equivale a tener 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia.
Por otra parte, el artículo 4° del decreto ley N° 3.500, de 1980, establece que podrán obtener pensión de invalidez los afiliados a ese régimen que sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo de su capacidad de trabajo en los porcentajes que indica.
Luego, los incisos segundo y siguientes del artículo 69 de ese cuerpo normativo, regulan las cotizaciones que deben enterar esta clase de pensionados cuando continuaren trabajando, siendo las mismas que debe efectuar un empleado que no goza de esa jubilación.
Del tenor de las normas antes señaladas, no es posible exigir al trabajador que las cotizaciones previsionales a que se refiere el citado artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se efectúen "sobre remuneraciones devengadas por un trabajo realizado con posterioridad a la obtención de la pensión de invalidez", descartando aquellas enteradas en el período de duración de los subsidios por incapacidad laboral, pues dicha norma no realiza distingos respecto del origen de las cotizaciones que dan origen a subsidio, sobre todo considerando que el artículo 2° del citado D.F.L. establece que "el período de duración de los subsidios se reputará de cotización para todos los efectos legales". Tampoco se pueden dejar de considera cotizaciones sobre remuneraciones o subsidios por incapacidad laboral efectuadas antes de la obtención de la pensión
3.- En consecuencia, el requisito de 90 días de cotizaciones para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral establecido en el artículo 4° del D.F.L. N° 44, puede cumplirse tanto en el caso de cotizaciones efectuadas sobre remuneraciones como sobre subsidios por incapacidad laboral, ya sean éstas anteriores o posteriores a la obtención de una pensión de invalidez parcial o total otorgada conforme a las reglas del D.L. N° 3.500, de 1980, siempre que estén dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.
4.- Teniendo presente la importancia del criterio señalado en este oficio, se solicita dar amplia difusión de su contenido, especialmente, entre las personas que deberán aplicarlo.
Título | Detalle |
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Artículo 2 | DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 2 |
Artículo 4 | DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 4 |
Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |
Tipo de dictamen
OficioDescriptores
Pensionado invalidez reincorporado capacidad residual de trabajo Subsidio por incapacidad laboralTrabajadoras dependientes requisitos
Legislación citada
DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 2DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 4DL 3500, artículo 4Ley 16.395, artículo 27