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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-00939-2023

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Fecha: 12 de septiembre de 2023

Destinatario: CCAF

Observación: Subsidio por Incapacidad Laboral. Instruye a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar sobre cálculo simplificado o automático del Subsidio por incapacidad laboral, en casos que indica.

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral; Tramitación

Fuentes: Ley 16.395;DFL 44, de 1978, del Mintrab

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES

Concordancia con Oficios: N°2085/105, de 1997, de la Dirección del Trabajo; y 1811-2021; 40-2019; 42435-2018;

1. Como es de su conocimiento, el artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que la base del cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

2. Por su parte, el artículo 10 del citado D.F.L. dispone que, las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas en los artículos anteriores.

3. En relación con lo anterior, la Dirección del Trabajo mediante el oficio individualizado en Concordancias, ha sostenido que el vocablo "ocasional" significa conforme al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, aquello "que sobreviene por una ocasión o accidentalmente". A su vez, dicha Entidad indica que la expresión "accidentalmente" significa "de modo accidental" y "accidental" es "no esencial", "casual". De esta manera, la referida Dirección ha dispuesto que, armonizando los conceptos que anteceden, es posible sostener que una remuneración reviste el carácter de ocasional para los efectos de que se trata, cuando se paga por una ocasión o de un modo accidental.

. Así, no se consideran, para la determinación de la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral de un trabajador dependiente, las remuneraciones ocasionales ni las que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, como por ejemplo los aguinaldos o bonos que de acuerdo al contrato de trabajo se paguen en una fecha o época determinada, tales como fiestas patrias, navidad, bono de escolaridad. Tampoco deben incluirse las remuneraciones que correspondan a períodos superiores a un mes, por ejemplo, una gratificación que se paga una vez al año. Esta distinción, genera en la práctica dificultades para determinar la base de cálculo del subsidio en comento.

5. En este contexto, esta Superintendencia, autorizó por medio de los oficios de concordancias, para mejorar los procesos del cálculo del SIL, aplicar un procedimiento simplificado para determinar cuándo las remuneraciones de los últimos tres meses de un trabajador son permanentes, considerando para ello, si son similares (salvo variaciones propias del período) comparándolas con un período mayor de 12 meses, para que en el caso de no existir variación relevante, si la variación en ningún caso supera el 20%, se asuma que esas remuneraciones son permanentes, no siendo necesario requerir las liquidaciones de remuneraciones de tales meses.

En cambio, en los casos en que no se pueda aplicar dicha regla, se deberá seguir solicitando las liquidaciones de remuneraciones para la determinación del subsidio por incapacidad laboral.

6. Sin perjuicio de lo anterior, se estima pertinente efectuar una reducción del porcentaje máximo de variación que se utiliza en el procedimiento simplificado de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, considerando, por una parte, los resultados derivados de la fiscalización destinada a evaluar las diferencias entre el cálculo del subsidio por incapacidad laboral, mediante el denominado procedimiento simplificado y el cálculo que resulta de la información obtenida de las liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores, efectuada por el Departamento de Fiscalización y Supervisión de esta Superintendencia y, por otra, lo acordado durante el año 2022, por la Mesa de Trabajo Cálculo Automático SIL. En consecuencia, se instruye a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar a mantener el procedimiento simplificado autorizado mediante los oficios individualizados en Concordancias, en la medida que la variación entre las remuneraciones del trabajador no exceda un 12%.

7. Lo anterior es concordante además, con el instructivo remitido por la Subsecretaría de Salud Pública, mediante Oficio N°B10/2356, de 2020, en el que se indicó que las liquidaciones de sueldo no son necesarias si las remuneraciones imponibles registradas en el certificado de cotizaciones previsionales son iguales o tienen una variación, entre si, menos al 12%. De esta manera, se homologa el procedimiento de cálculo de subsidios aplicado por las COMPIN y las CCAF.

8. Por lo tanto, se instruye a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar para que procedan conforme a lo señalado precedentemente.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
13/05/2021Dictamen 1811-2021Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Subsidio por incapacidad laboral - TramitaciónLey Nº 16.395; DFL 44, de 1978, del ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud
02/01/2019Dictamen 40-2019Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Base de cálculo - Remuneraciones incluidas - Subsidio común - Trabajadores dependientesD.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27