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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-01409-2024

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Fecha: 11 de julio de 2024

Destinatario: SERVICIO PÚBLICO

Observación: Ley N° 16.744. Calificación de Orígen. Calificación del origen de siniestros por violencia externa

Descriptores: Ley N° 16.744; Acoso; Violencia

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 16.744.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: 3813; Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

1. Ese Servicio, mediante el oficio individualizado en "ANT.", ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento sobre las razones y/o criterios por los cuales un caso denunciado como violencia externa, puede ser calificado como de origen común.

Al respecto, señala que ese Servicio de Salud ha emitido denuncias individuales sobre incidentes de agresiones a funcionarias y funcionarios, por usuarios y/o sus acompañantes, y algunas de ellas no han sido consideradas como contingencias cubiertas por el seguro de la Ley 16.744.

2. Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una lesión que produzca incapacidad, temporal o permanente, o la muerte, además de la relación de causalidad entre dicha lesión y el quehacer laboral de la persona trabajadora afectada, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo el vínculo causal constar en forma indubitable.

Por su parte, de acuerdo a lo señalado en el numeral i) del número 2 del Capítulo II, Letra A, del Título II del Libro III, constituyen accidentes con ocasión del trabajo "Los siniestros de violencia laboral que sufran los trabajadores en las siguientes situaciones:

iolencia tipo 2: Existe relación entre el autor o autora y la víctima mientras se ofrece un servicio. Habitualmente se producen estos sucesos violentos cuando hay un intercambio de servicios y/o bienes en la atención al usuario.".

De esta forma, cuando un usuario en el contexto de la prestación de un servicio, agrede a un trabajador o una trabajadora, provocándole una lesión que genera incapacidad o la muerte, corresponde que sea calificado como un accidente con ocasión del trabajo.

Ahora bien, cuando dicha lesión no genere una incapacidad, corresponde a un "accidente ocurrido a causa o con ocasión del trabajo sin incapacidad".

Por otra parte, cabe señalar que, los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 deben contar con programas de intervención temprana, para dar primera atención en caso de situaciones violentas o altamente di sruptivas que afecten el ámbito laboral, y cuando sea necesario, deben proceder a la derivación directa de los trabajadores afectados para atención especializada.

En este sentido, la Ley N°21.643 ( Ley Karin), que entrará en vigencia el 1° de agosto del presente año, establece que el empleador como medida de resguardo o protección en caso de denuncias por acoso o violencia en el trabajo, debe proporcionar a la persona afectada atención psicológica temprana, a través del programa del respectivo al organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744. En efecto, los organismos administradores disponen de programas de atención psicológica temprana, como herramienta preventiva para abordar la eventual afectación de la salud mental de la víctima, evitando que aparezca un daño o se profundice y genere una enfermedad profesional. Cuando en estos programas, se determine que un trabajador requiere de una atención de salud adicional, debe ser derivado al equipo de profesionales que la otorgará, el que evaluará la existencia de una enfermedad e iniciará el proceso de calificación de su origen.

Finalmente, cabe precisar que, las resoluciones del organismo administrador sobre la calificación del origen de un accidente o enfermedad, pueden ser reclamadas ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 90 días hábiles, contados desde la notificación de la resolución de calificación respectiva, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N°16.744.

3. En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima atendida su solicitud.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
07/06/2024Circular 3813Seguro laboral (Ley 16.744)ASISTENCIA TÉCNICA PARA LA PREVENCIÓN DEL ACOSO SEXUAL, LABORAL Y VIOLENCIA EN EL TRABAJO Y OTROS ASPECTOS CONTENIDOS EN LA LEY N°21.643 (LEY KARIN) IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES Y EMPRESAS CON ADMINISTRACIÓN DELEGADA Y MODIFICA LOS TÍTULOS II Y III DEL LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES, LOS TÍTULOS I Y II DEL LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS Y EL TÍTULO I DEL LIBRO V. PRESTACIONES MÉDICAS, TODOS DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744Artículos 2°, 3°, 30 y 38 letra d) de la Ley N°16.395; artículos 12 y 72 de la Ley N°16.744; Ley N°21.643,
TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7