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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 97530-2024

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Fecha: 21 de junio de 2024

Destinatario: Particular

Observación: Subsidio por Incapacidad Laboral. Prescripción La SUSESO no tiene facultades para eximir del cumplimiento del plazo de prescripción que se disponía para cobrar el subsidio de que se trata, salvo que el interesado acredite haber realizado alguna gestión útil oportunamente o que le afectó una situación constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor en los términos del artículo 45 del Código Civil, es decir, un imprevisto al que es imposible resistir, acorde con lo dispuesto en la Circular N° 3778 de 2023 de este Organismo, referente a los requisitos de acceso y procedimiento de cálculo de este beneficio, en el caso de los trabajadores dependientes, dentro de los cuales no se considera el desconocimiento de la ley, puesto que conforme lo establecen los artículos 7° y 8° del Código Civil, la ley se presume conocida por todos desde su publicación en el Diario Oficial y nadie puede alegar su ignorancia después que ha entrado en vigencia.

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral; Plazo de prescripción caso fortuito o fuerza mayor

Fuentes: Ley 16.395, artículo 27; DFL 44 de 1978 Mintrab; Código Civil; DFL 1 de 2006 Minsal

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: 3778

Visto:

La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; la Circular N° 3778 de 2023 de este Organismo; la Ley N° 19.880 y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8 de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 17/04/2024, ha recurrido ante esta Superintendencia la interesada , reclamando en contra de la COMPIN, por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de su licencia médica N° 9-9, extendida por un total de 60 días, desde el 16/03/2023 hasta el 14/05/2023, cuyo derecho a reclamarlo habría prescrito.

Que, señala que por desconocimiento del plazo establecido al efecto, no cobró el beneficio reclamado dentro del plazo establecido al efecto.

Que, el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece: "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".

Que, esta Superintendencia ha resuelto jurisprudencialmente que el referido plazo de prescripción está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de manera que dentro de dicho plazo deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio al que la licencia médica ha dado derecho.

Que, considerando la fecha en que la parte recurrente realizó su reclamo ante este Servicio, este fue realizado fuera del plazo de prescripción establecido al efecto, es decir, prescribió, por haber vencido aquel el día 14/11/2023.

Que, esta Superintendencia no tiene facultades para eximir del cumplimiento del plazo de prescripción que se disponía para cobrar el subsidio de que se trata, salvo que el interesado acredite haber realizado alguna gestión útil oportunamente o que le afectó una situación constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor en los términos del artículo 45 del Código Civil, es decir, un imprevisto al que es imposible resistir, acorde con lo dispuesto en la Circular N° 3778 de 2023 de este Organismo, referente a los requisitos de acceso y procedimiento de cálculo de este beneficio, en el caso de los trabajadores dependientes.

Que, adicionalmente se advierte que el desconocimiento de la ley no puede ser invocado como causal de fuerza mayor en nuestra legislación, por ejemplo, al argumentarse que no se cobró un subsidio por incapacidad laboral, por desconocimiento del plazo del que se disponía al efecto, puesto que conforme lo establecen los artículos 7° y 8° del Código Civil, la ley se presume conocida por todos desde su publicación en el Diario Oficial y nadie puede alegar su ignorancia después que ha entrado en vigencia.

Teniendo Presente:

Rechácese la reclamación. No procede pagar el subsidio por incapacidad laboral reclamado por la licencia médica N° 9-9, por proceder aplicar prescripción.

Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, se podrá interponer con nuevos antecedentes un Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación del presente dictamen, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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02/07/2019Circular 3432Licencias médicasIMPARTE INSTRUCCIONES EN RELACIÓN A LICENCIAS MÉDICAS OTORGADAS A TRABAJADORES DEPENDIENTES EN CASO DE CESANTÍALey N°16.395; D.F. L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.L. N° 2.763, de 1979; D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N°20.585; Código del Trabajo; Estatuto Administrativo; Estatuto de funcionarios municipales; artículo 15, del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
18/04/2019Circular 3415Licencias médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A COBRO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL POR LICENCIAS MÉDICAS DE ORIGEN COMÚN Y MATERNAL Ley N° 16.395; D.F.L. N°1, de 2005 del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Código Civil; Código del Trabajo
02/06/1998Circular 1651Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Imparte instrucciones respecto del cálculo de Subsidio por Incapacidad Laboral. Concepto de Remuneraciones Variables y Remuneraciones Ocasionales.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
22/12/1988Circular 1106Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL Y POR ENFERMEDAD GRAVE DEL HIJO MENOR DE UN AÑO. ACLARA DIVERSOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA CONTINUIDAD DE LAS LICENCIAS, EL CALCULO DE LOS SUBSIDIOS CORRESPONDIENTES, DERECHO AL BENEFICIO EN CASO DE TERMINO DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PRESCRIPCIÓN.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418; Ley N° 18469; Artículos N° 181, N° 182 y N° 185, del Código del Trabajo.
29/09/1978Circular 624Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DEL D.F.L. N° 44, 1° JUN-1978- M. DEL. T. Y P. S. (S.P.S.) - D.O. 30.123, 24-JUL-1978, QUE ESTABLECE NORMAS COMUNES PARA SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES DEL SECTOR PRIVADO.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 307, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2062, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2200, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (derogado); Ley N° 6174; Ley N° 10383; Ley N° 10662; Ley N° 16744; Ley N° 16781
TítuloDetalle
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 2 ARTÍCULO 2 (CÓDIGO CIVIL)dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2 artÍculo 2 (cÓdigo civil)
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27